REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre nueve (2009).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001810.-


PARTE ACTORA: MAYRA JULIA BELLO ALMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-81.108.657.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogado KEYBER ESCALONA LOPEZ y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 111.344 y 66.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPERTORIO FORENSE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 59, tomo 23-A, en fecha 02/05/1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAYANA DEL CARMEN ORTEGA NORIA y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, inscrito en el IPSA bajo los números 83.929 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 20 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 1987 hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la cual se retiró de forma voluntaria, cumpliendo un horario de trabajo habitual, durante la relación de trabajo devengó una remuneración mensual de Bs. 1.032,00, que la actividad que desempeñaba era de transcriptora.

Que durante los primeros quince años cumplió un horario de trabajo habitual.

Que hasta la presente fecha, no se le ha cancelado los beneficios derivados de la prestación de servicio, por lo que reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Indemnización de antigüedad compensación por transferencia Bs. 1.063,63
Prestación de antigüedad e intereses Bs. 15.173,24
Utilidades Bs. 1.727,32
Vacaciones y bono vacacional Bs. 24.750.80
Total reclamado Bs. 42.691,99


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad lo hizo en los siguientes términos:

Que la relación que mantuvo con la accionada es una relación de derecho común, en el cual se existía la necesidad de una transcripción para una publicación posterior, la accionante retiraba el material y luego lo devolvía, recibiendo la cancelación correspondiente por el número de hojas transcritas asumiendo esta las ganancias, perdidas y riesgos de su proceso productivo, sin recibir suministro de maquinas o herramientas o materiales para la elaboración de la transcripción.

Que la accionante no se le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales ni otro concepto derivado de la relación de laboral por cuanto nunca existió relación laboral alguna.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada en su contestación y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la distribución de la carga de la prueba, esta depende de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

La controversia se circunscribe en determinar lo siguiente: La demandada alega que existió una relación de derecho común, que en su decir consistía en que “cuando pasaba por la empresa y existía la necesidad de una trascripción para una publicación esta lo retiraba”, existiendo una prestación de servicios, así las cosas, la controversia se circunscribe en determinar si la prestación de servicio que existió entre la parte actora y la demandada, debe ser considerada como de carácter laboral, toda vez que esta última reconoce la prestación de servicio personal, pero desconoce que fuera de carácter laboral, operando a favor de la parte actora, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde a la demandada enervar la presunción de laboralidad. Así establece.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pagos folios 56 al 63 de la pieza principal, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto las mismas no le son oponibles a la demandada. Así se establece.

Copia de la relación diaria de trabajo folios 53 al 55, 66 al 152 de la pieza principal del expediente, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal las desestima por no ser oponibles. Así se establece.

Copia del expediente administrativo N° 023-2008-03-02871, emanado de la Inspectoría del Trabajo folios 153 al 181 de la pieza principal del expediente, este Tribunal la desestima, por cuanto no existe alguna providencia administrativa que sea vinculante. Así se establece.

Testimonial del ciudadano Edgar Ortiz, Yolanda Molero y Félix Nicolás Guerra. Haciendo acto de presencia solo el ciudadano Félix Nicolás Guerra, en la cual se le tomó su declaración, manifestando lo siguiente: que prestó servicio para Repertorio Forense por diecisiete años, no se acuerda en que año comenzó, era el segundo administrador, que vio a la ciudadana Mayra Julia Bello entraba y salía, era tipeadora.

En la repregunta manifestó que dejó de trabajar hace como 12 años, la conoce cuando iba a trabajar, vivía muy cerca de su casa.

En cuanto a la testimonial, se le confiere valor probatorio, ya que la misma es demostrativa que la accionante prestaba servicios como transcriptora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Testimonial de la ciudadana Marisela Rivero de Miguel, la cual no hizo acto de presencia, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
La accionante manifestó que comenzó como transcriptora, en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 9:00 pm, que no recuerda en que fecha cambiaron a que podía llevarse el trabajo a la casa, tenía una computadora en su casa, esto le permitía generar más ingreso por que en su casa podía trabajar hasta tarde, pero de todas formas tenía que ir todos los días, a entregar el trabajo y buscar más, que entregaba el trabajo en un pendrive, contaban las paginas y le pagaban por pagina transcrita, que en el taller habían computadoras cuando una transcripción era urgente la hacia allí directamente, en diciembre le daban lo que quisieran, se cansó y dijo que no trabajaba más.

El ciudadano José Antonio De Miguel representante de la empresa, manifestó que en la empresa de forma regular trabajaban de seis a siete personas, por fuera dos personas tipeando, si hay trabajo lo retiraba sino no, no es diario, el otro transcriptor tiene como tres meses trabajando, se fue de vacaciones, el llegó a la empresa desde hace 15 años, los documentos siempre se entregan en CD o pendrive, desde que esta allí eso ha sido así.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, visto que la parte demandada admitió en la contestación de la demanda la prestación del servicio personal de la parte actora, siendo controvertida que la misma sea de carácter laboral, por cuanto en su decir, es de derecho común, entiendo esta Juzgadora de naturaleza civil, por lo que le corresponde a la demandada desvirtuar la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, correspondiendo a la demandada el desvirtuar la presunción legal de la cual goza la actora.

En este sentido, al analizar las pruebas aportadas por las partes, la demandada no aporto ningún elemento probatorio que desvirtué la presunción de laboralidad de la accionante o que se encuadre en alguna otra actividad como trabajadora independiente o eventual. Por lo que al no desvirtuar la demandada, el vínculo existente entre las partes, esta Juzgadora considera que la relación es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, de la declaración de parte y del alegato en la contestación, ambas partes están contestes, que el servicio que prestaba la actora, lo realizaba desde su casa con su computador personal, por lo que quien decide, pasa ha analizar si en el presente caso nos encontramos ante un Régimen Especial como lo son los trabajadores a domicilio, tal como se encuentra establecido en el artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia, de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

De la norma anteriormente transcrita y del análisis del presente caso se observa, que en primer lugar la accionante realizaba el servicio desde su casa o habitación y no en la sede de la empresa, la labor con la que ejecutaba el servicio era su computador, la demandada no realizaba una vigilancia directa del servicio prestado, por lo que esta Juzgadora considera, que la accionante es una trabajadora a domicilio. Así se decide.

Determinado lo anterior, paso a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos peticionados por la parte actora, tomando en consideración que la relación se inició en fecha 01.19.1987 y terminó en fecha 18.01.2008, fecha en la cual renunció y como remuneración fija la cantidad de Bs. 1.032.

Prestación de antigüedad: No consta a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que corresponde a la parte actora el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia previstas en el artículo 666 y los intereses contenidos 668 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando la fecha de inicio hasta el mes de mayo 1997. De acuerdo al nuevo régimen, le corresponden 5 días de la prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios básicos mensuales alegados por la parte actora y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades, partiendo para la incidencia del bono vacacional de siete (07) días salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionando uno (01) por cada año de prestación de servicio y para la incidencia de las utilidades tomará quince (15) días de salario por cada año a tenor de lo establecido en el artículo 174 eiusdem. Así se establece.

Por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de estos conceptos, toda vez que no corren a los autos prueba alguna que excepcione a la demandada de su cancelación, de la siguiente forma:
15 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año, agregar 1 día adicional por año hasta llegar al tope de 30 días de vacaciones y 21 de bono vacacional, los cuales serán cancelados por el último salario normal devengado.

Se ordena a la demandada a cancelar 105 días por utilidades vencidas y 13,75, días por utilidades fraccionadas, 126 días por vacaciones vencidas y 20,75, días por vacaciones fraccionadas, 69 días por bono vacacional vencidos y 13,41, días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) para las vacaciones el ultimo salario diario de Bsf. 32,89, alegado por la parte actora, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad; 2) para el bono vacacional el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos y; 3) para utilidades el experto deberá utilizar el salario diario básico promedio para el momento que se hizo exigible el pago devengado durante cada uno de estos periodos por la trabajadora. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar la base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar: 1) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MAYRA JULIA BELLO ALMONTE contra REPERTORIO FORENSE S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la actora la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA