REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002254.-


PARTE ACTORA: JESUS EMILIO CORTEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-13.895.335.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.159.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1958, bajo el Nº 49. Tomo 12-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CÉSAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, RUBÉN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSÍO CRUZ, MARÍA CRISTINA CANELON y MARIA CECILIA LONGA inscritos en el IPSA bajo los números 10.666, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento. En fecha 13 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 20 de noviembre de 2009.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de septiembre de 1996, hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual se le coacciona bajo la figura o amenaza de despedirlo presentado una “renuncia inducida” obligada, para removerlo de la empresa como jefe de logística que eral el cargo que desempeñaba para el momento del despido. Para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal integral mixto más comisiones mensuales por la cantidad de Bs. 6.565,00,

Que por motivo de la terminación de la relación de trabajo, se le ocasiono una fuerte depresión, en virtud de la decepción por cuanto no se tomo en cuentas el tiempo de servicio que tenía en la empresa causándole un daño patrimonial al menoscabar sus condiciones de vida.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
 Daño patrimonial la cantidad de Bs. 150.000.
 Daño moral la cantidad de Bs. 250.000.
 Bono vacacional según cláusula 25, 68 días, la cantidad de Bs. 5.641,00.
 Utilidades según cláusula 34, 120 días anuales, por cuanto no se los años anteriores, en especifico los años 2007 y 2008 no tomaron en cuenta el salario integral, por lo reclama la cantidad de Bs. 19.695,00.
 Prestación de antigüedad según cláusula 40 de la Convención Colectiva Vigente de la industria farmacéutica y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el parámetro para el cálculo del salario mixto es por la cantidad de Bs. 6.565, último salario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 177.390.
 Vacaciones cláusula 25 Convención Colectiva vigente: El pago de 30 días hábiles de disfrute de vacaciones más 38 días de bonificación especial para los trabajadores con mas de 10 años de servicio, por lo que reclama el pago de cuatro vacaciones vencidas y no disfrutadas en estos últimos años lo que arroja la cantidad de Bs. 59.568.
 Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 52.560.
 Fideicomiso cláusula 64 Convención de la convención colectiva vigente, la cantidad de Bs. 2.115.
 Total reclamado la cantidad de Bs. 636.433

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad lo hizo en los siguientes términos: reconoce los siguientes hechos que inicio la relación de trabajo en fecha 02 de septiembre de 1996 y el tiempo de servicio de 11 años y 11 meses.

Niega los siguientes hechos:
Que la relación de trabajo haya sido por despedido o que la misma se haya debido a una renuncia inducida.

Que el accionante haya devengado un salario normal mixto al momento de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 4.454,00 y un salario normal integral mixto por la cantidad de Bs. 6.565,00, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un salario de Bs. 7.762,50, lo cual se deduce de dividir el monto pagado por el concepto denominado “diferencia indemnización artículo 108” Bs 2.070,00 entre los ocho días cancelados.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 177.390,00 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto el pago de dicha pretensión se realiza en base al último salario integral que devengó al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Niega que se le adeude por concepto de vacaciones el equivalente a 272 días de salario, por la cantidad de Bs. 59.568,00, en virtud que el demandante no cumple en determina los cuatro períodos vacacionales que para el momento de la terminación de la relación de trabajo le adeudaba 57 días, el cual fue cancelado con su último salario normal, que durante la vigencia de la relación se le aplicó los distintos lapsos de vacaciones.

Que no le es aplicable el régimen vacacional en la convención colectiva 2008-2010 de trabajo por cuanto fue depositada el 14 de octubre de 2008, la relación finalizó el 19 de agosto de 2008 y no es el régimen vacacional vigente para cada período reclamado.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 19.695 por concepto de utilidades del año 2008, por cuanto se reclama 120 días de salario por el año 2008, correspondiéndole la fracción de 7 meses trabajados.

Niega que se le adeude las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación finalizó por renuncia.

Alega la demandada con relación al fideicomiso no explica la determinación de dicho concepto, señala la demandada que los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron cancelados anualmente.
Niega que se le adeude algún concepto por daño patrimonial y moral por cuanto no se incurrió en algún tipo de hecho ilícito.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De los alegatos expuesto por la demandante, así como de la defensas opuesta por la demandada en su contestación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Por lo que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

 La forma de terminación de la relación de trabajo por cuanto el hecho de la renuncia ambas partes están conteste, aduciendo el actor que fue inducida y por ende un despido injustificado, siendo la carga de la prueba del actor demostrar dicho argumento.
 En cuanto al daño patrimonial y moral le corresponde al accionante la carga de de la prueba demostrar que existió el hecho ilícito y su relación de causalidad.
 Con relación a la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y fideicomiso, la demandada se excepciono alegando que los mismos fueron cancelados correctamente, por lo que la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada.
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ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia del contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación 2008-2010, cursantes a los folios 31 al 93, la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las condiciones de trabajo que rigieron en el lapso 2008-2010 entre la demandada y sus trabajadores. Asimismo en el capitulo X disposiciones transitorias en su segundo párrafo: Las empresas convienen en pagar dentro de los 70 días siguientes al depósito de la presente convención, en el entendido de que dicho plazo culminaría el 09 de diciembre de 2008, el retroactivo correspondiente a todos sus trabajadores activos, tanto por el aumento de salario, como por el resto de los conceptos económicos y sociales.

Copia de la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 94 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguientes: el salario devengado al momento de la terminación fue por la cantidad de Bs. 4.950,00, se le cancelo los conceptos por utilidades la cantidad de Bs. 15.605,00, diferencia por artículo 108, 08 días por la cantidad de Bs. 2.070,00, prestaciones sociales 762 días la cantidad de Bs. 40.093,00, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.115,00, vacaciones fraccionadas 15,17 días la cantidad de Bs. 2.944,00, bono vacacional fraccionado 19,83 días, la cantidad de Bs. 3.850,00 y vacaciones vencidas 57 días, la cantidad de Bs. 11.064,00, por un total de Bs. 78.401,00 menos las deducciones por anticipo de utilidades, préstamo por prestaciones sociales, préstamo de vehículos, polizqa HCM, vehículo y factura de teléfono por la cantidad de Bs. 56.961,73.

Copia de la carta de renuncia folio 95 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en fecha 19 de agosto de 2008, el accionante presentó su renuncia al cargo de jefe de logística.

Copia de la liquidación de bonificación especial, folio 96 de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 10.080,00.

Copia de los recibos de pagos folios 97 a 115 de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia de constancia de trabajo folio 116, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un salario de Bs. 4.950,00, más un promedio de incentivo variable por cumplimiento de objetivo por la cantidad de Bs. 426,00.

Copia de las comunicaciones por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, folios 117 al 121 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma son demostrativa que la asignación salarial del accionante a partir 01 de julio de 2006, la cantidad de Bs. 2.130,00, en fecha 01 de abril de 2006 la cantidad de Bs. 2.200,00, en fecha 01 de marzo de 2007 la cantidad de Bs. 2.608,50, en fecha 01 de junio de 2007, la cantidad de Bs. 2820,00, en fecha 01 de julio de 2007 la cantidad de Bs. 2.940,00.

Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, folio 122 de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago por la cantidad de Bs. 2.211,10 por concepto de abonos e intereses.

Recibos de pagos folios 123 al 138 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial conformada por un salario básico más comisiones, pago por anticipo de prestaciones sociales y utilidades.

Recibo de pagos folios 139 al 142, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le canceló el período correspondiente al año 2007, 2005, bonificación especial y ajuste de utilidades.

Correos electrónicos folios 143 y 147 de la pieza principal este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que no se puede determinar de quién es su autoría, ya que corresponden a correos electrónicos que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Copias de comunicados de fecha 30 de junio de 2008, 23 de enero de 2006, folios 144 y 145, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le solicitó un adelanto de utilidades al año 2006 por la cantidad de Bs.4.700,00.

Exhibición de los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la demandada reconociendo el contenido de las cursantes en autos con la letra “P” folios 146 al 185, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cartas de notificaciones emanadas por la demandada, cursantes a los folios 193 al 200 y 205 de la pieza principal las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los aumentos salariales.

Recibo de pagos folios 201 al 204 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló las vacaciones correspondientes al año 1999, 2007.

Comprobante de retención de impuesto sobre la renta del accionante folio 206 de la pieza principal, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las remuneraciones pagadas al actor.

Recibo de pago, cursante al folio 207 de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es demostrativa de la asignación salarial.

Recibo de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de intereses del 1999 al 2008.

Recibo de pago y solicitud de anticipo de prestación de antigüedad folios 227 al 276, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la misma es demostrativa de las cantidades solicitadas por anticipo de prestación de antigüedad durante la relación de trabajo.

Copia de carta de renuncia folio 277 de la pieza principal, este Tribunal reproduce la misma apreciación del tercer párrafo de las pruebas de la parte actora, por referirse a la misma instrumenta. Así se establece

Copia de la liquidación de prestaciones sociales folio 278 de la pieza principal, este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo párrafo de las pruebas de la parte actora, por referirse a la misma instrumenta. Así se establece.

Copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales, folios 279 al 280, de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la cancelación de una bonificación especial por la cantidad de Bs. 62.113,00

Copia de liquidación de prestaciones sociales, folios 282 al 285 de la pieza principal, las cuales fueron impugnadas por no saber el motivo del pago, este Tribunal declara improcedente por cuanto el ataque, toda vez que no impugnó el contenido ni desconoció la firma, la misma es demostrativa del pago por las cantidades de Bs. 10.080,00 y Bs. 5.523,00 por bonificaciones especiales.

Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela la cual consta en autos las resultas a los folios18 al 166 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la asignación salarial

Pruebas de informes a Banesco Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta en autos las resultas por lo que fueron desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Exhibición carta de notificación de aumento salarial de fecha 29 de septiembre de 1998, folio 193 de la pieza principal, la cual no fue exhibida. No obstante fue promovida como documental no siendo objeto de ataque por lo que se reproduce la misma apreciación.

Exhibición de la documental marcada con la letra “D”, la cual no fue exhibida, no obstante la misma fue promovida como documental al folio 205 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que se reproduce la misma apreciación.

Exhibición recibo de pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad período 2005-2006, no obstante la misma fue promovida como documental al folio 224 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que se reproduce la misma apreciación.


TESTIGOS

Los testigos fueron promovidos por la parte actora, haciendo acto de presencia dos de ellos, rindiendo declaración, durante el desarrollo de las mismas, ambos manifestaron haber demandado a la empresa y que los asiste el mismo abogado (AP21-L-2009-1644 y AP21-L-2009-1643), por lo que considero, que las mismas no pueden ser valoradas, ya que los testigos pueda tener interés en las resultas del juicio. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

El actor manifestó haberse iniciado en la empresa como aprendiz INCE, que por su desempeño fue contratado por la empresa creciendo dentro de ella, hasta alcanzar cargos gerenciales, que ha sido la única empresa en la que ha trabajado desde sus 18 años, que ha asumido cada uno de los retos que le han presentado por eso se fue a arrancar la planta de valencia, cambio este que le trajo problemas familiares, luego vino la propuesta de trabajo para Colombia, la cual después de estudiarla se negó por no ver en ella un beneficio real y por su familia, cree que esa fue la razón para que la empresa no lo regresara a valencia, terminando con ello la relación laboral, donde en su decir bajo presión después de hablar por teléfono con su familia firmó la renuncia recibiendo el pago ofrecido por la empresa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a lo expuesto por la representación judicial del demandante, se observa que la misma argumenta que la renuncia fue inducida configurando esto un despido, en este sentido la parte actora debió demostrar como fue realizada la coacción o que hubiese dolo en la forma en que se obtuvo el consentimiento para renunciar, no se evidencia de las pruebas en autos, algún elemento que permita establecer que la renuncia presentada en fecha 19 de agosto de 2008, fue en contra de su voluntad.

Asimismo, no especificó cuales fueron los medios que llevarían al actor a presentar la renuncia inducida, por lo que mal puede esta Juzgadora, entrar a conocer algunos de los elementos de vicios en el conocimiento, como son la coacción, dolo o presión, toda vez que el demandante no especifico la forma que a su decir fue inducido, razón por la cual se considera que la relación laboral termino por renuncia presentada en fecha 19 de agosto de 2008, siendo improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Así se decide.

En cuanto a la reclamación del actor por concepto de daño moral, fundamentada “fue sometido al escarnio y al deterioro del status social y decoro”. En este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa, dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal ente el daño ocasionado y la falta, es decir, que para que tal reclamación sea declarada procedente, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal como ha sido establecido por la Sala en sentencia No- 388 de fecha 05 de mayo de 2004, (caso) : José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca).

En tal sentido, quien pretende ser indemnizado por tal concepto debe demostrar que la existencia del daño, se debe a la conducta negligente, imprudente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

En el presente caso, de los elementos probatorios no se logro demostrar la relación de causalidad que haya generado un perjuicio, es decir, no se demostró que el accionante haya sido sometido a un escarnio y deterioro en su calidad de vida, razón por la cual se declara improcedente el pedimento por daño patrimonial y moral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.
En primer lugar, el accionante reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 810 días para ser cancelados con base al último salario de Bs. 6.565,00, es decir, un salario diario de Bs. 219,00 lo que arroja una cantidad de Bs. 177.390, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la convención colectiva no establece alguna forma de cálculo diferentes a las disposiciones legales y reglamentarias al respecto (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), ahora bien, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo parágrafo establece: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objetos de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Negrillas del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, el salario debe ser el devengado en el mes correspondiente, por lo que mal pude ser calculado toda la antigüedad acumulada con base al último salario. Asimismo, de las pruebas en autos se evidencia que la demandada cancelo dicho concepto, por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.

Con relación a las vacaciones reclamadas con base a cuatro (4) vacaciones vencidas y no disfrutadas, adicionalmente no disfrutó las vacaciones colectivas en diciembre, las cuales de acuerdo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar 68 días por cuatro (04) años, da un resultado de 272 días. En este sentido, observa esta Juzgadora, que de las pruebas incorporadas a los autos a los folios 201 al 204 de la pieza principal “C1” al “C4”, se refleja el pago de vacaciones del año 1999, 2002, 2004, 2007. Ahora bien, el demandado en su escrito libelar no específico cuales son los períodos que se les adeuda, resultando indeterminado el verificar la procedencia o no de este reclamo, en consecuencia esta Juzgadora niega este pedimento. Así se decide.

Con respecto a las utilidades, la parte actora reclama 120 días de utilidades anuales establecidas en la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente, aduce que se debe tomar el salario integral mixto Bs. 164,00, y que en los años 2007 y 2008 no tomo en cuenta el salario integral. En este sentido, esta juzgadora observa, que la empresa esta conteste en que cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días de utilidades de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente y siendo que el reclamo se basa únicamente en la utilidades del último año, es decir su fracción y por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 19 de agosto de 2008, siendo el período laborado 7 meses y realizando la fracción le corresponde 70 días de salario el cual fue cancelado tal como se evidencia del pago de liquidación por la cantidad de Bs. 15.605,00, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto al fideicomiso, el accionante realiza dicho petitorio de la siguiente forma: “Esta cláusula remite el contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 98 y 99 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los intereses de las prestaciones sociales, nos remitimos nosotros a la corrección en el pago por la empresa según planilla de liquidación y sugerimos, al Tribunal lo exija simultáneamente con nosotros para llegar a la cifra requerida. Tenemos conocimiento que el laborante pidió adelanto de sus prestaciones”.

En este sentido, la demandada se excepcionó alegando, que la empresa no ha constituido fideicomiso alguno a favor del accionante o de cualquier otro trabajador para el depósito de la prestación de antigüedad. Asimismo, la demandada alegó que si es en referencia a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos fueron cancelados, evidenciándose en la liquidación de prestaciones su pago. Así las cosas, tenemos que de la revisión del escrito libelar, ciertamente el accionante no determinó en que se basa dicha pretensión, por su parte la demandada probó a través de las documentales cursantes a los folios 208 al 226 y 278 de la pieza principal que canceló los intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando con esto, que cumplió con su carga, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Desarrollado todo lo anterior, se verifica que vista la forma en que fueron planteadas las pretensiones, no se considero ninguno de los petitorios procedentes, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS EMILIO PÉREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS LA SANTE C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

SERGIO VIEIRA