REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2005-003410
PARTE ACTORA: CARLOS FRANKLIN ISAVA MATOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número 6.151.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Iván Varela Delgado, Dalay Paola Castillo, Alicia Varela Delgado y Dalia Coirán, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 9.394, 76.699, 92.729 y 112.015; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENI DACIÓN B.V, antes denominado Lasmo de Venezuela B.V de los Paises Bajos, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela según documentos inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 144-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUÍN, JOSÉ AMANDO MEJÍA BETANCOURT, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, KAREN MERCEDES LANZ GUIRADOS y HÉCTOR RODRÍGUEZ BALLARDES, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 105.131, 28.653, 19.379, 58.677, 109.004 y 109.003; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 16 de junio de 2006, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 08 de octubre de 2009 a las 9:00a.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de noviembre de 2009.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 1 de noviembre de 1997 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales como chofer a través de una empresa denominada Profelim C.A, quien pagaba su salario a cuenta de aquella, pero prestando sus servicios a los ejecutivos que prestaban sus servicios para Lasmo Venezuela BV, hoy denominado ENI Dación BV, que a partir del mes de octubre de 1997, fue transferido a trabajar directamente para los altos ejecutivos de Lasmo Venezuela BV.
Alega que sus funciones consistían en realizar traslado de los ejecutivos y sus hijos, bien a la sede de la empresa, como a los colegios de los niños, cancelar facturas y cobrar cheques, buscar personal y hacer reparaciones en el apartamento, las compras de alimentos y productos básicos, inclusive se le instruyó en cursos de manejo defensivo y de primeros auxilios, que durante el tiempo de la prestación de servicios devengó al inicio la cantidad de Bs.F 237,82, que dicho salario era cancelado por la empresa Profelim C.A ahora denominada ENI DACIÖN B.V y la realidad era que el actor prestaba servicios para Lasmo Venezuela.
Que en el presente caso se trata de una simulación para no pagar a su representado las prestaciones y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, mediante la cual, la empresa LAMO de Venezuela BV, ahora ENI Venezuela BV, contrataba a través de compañías outsorsing personal para que le prestaran sus servicios a los ejecutivos de la misma, luego se los transferían a los propios ejecutivos y éstos recuperaban el pago de salario mediante los denominados reporte de gastos, evitando el pago de prestaciones y demás beneficios otorgados por la ley, que el fin de dicha simulación era no pagar la antigüedad que le correspondía al actor. Que en fecha 17 de febrero de 2005 le presentó al último de los ejecutivos al cual había sido asignado por LSMO Venezuela BV ahora Eni Venezuela BV su carta de renuncia manifestándole que no podría seguir prestándole servicios ni a él ni a la empresa, otorgando el preaviso correspondiente. En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:
- La cantidad de Bs.F 8.509,92 por concepto de antigüedad y días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs.F 5.424,57 por concepto de intereses devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera solicita que se acuerde el monto por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades anteriormente establecidas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor en contra de sus representada ENI Dación B.V. Alega la falta de cualidad de su representada para actuar como parte demandada, que se desprende de autos que el actor demanda a la empresa ENI de Venezuela BV que es una empresa distinta ENI Dación BV, de igual manera afirma que el ciudadano Carlos Franklin Isava Matos no es y nunca ha sido trabajador de su representada. En consecuencia de lo antes expuesto, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
De la Falta de Cualidad:
Opuso la demandada ENI DACION B.V., la falta de cualidad, para sostener la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por verificarse de autos la Falta de cualidad, pues la empresa no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente al accionante y obviamente carece de interés material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada. Que, igualmente, si el accionante, no tiene ni nunca han tenido la condición de trabajador al servicio de ENI DACION B.V., lógicamente también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador.
Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente el accionante en concreto es el ciudadano CARLOS FRANKLIN ISAVA MATOS, identificado a los autos, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación la sociedad mercantil ENI DACION B.V., y no otro, y el argumento realizado por la referida empresa de que el referido ciudadano lo hizo de manera personal y directa para los ejecutivos de la empresa sin que esta última se beneficiara de los servicios, constituye un planteamiento que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de la empresa ENI DACION B.V., para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.
IV
TEMA DE DECISIÓN
En vista de los argumentos esgrimidos por las partes en sus escrito de libelo y de contestación de la demanda en concordancia con lo alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en virtud en que ésta aduce que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como demandada, ya que su decir el actor no prestó sus servicios para ésta.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
Promovió las instrumentales marcadas con la letras A, B y D (del folio 49 al 51 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de constancias. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias simples, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra E (folio 52 de la pieza principal 1 del expediente), original de constancia. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada la desconoció aduciendo que no emana de su representada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes del folio 53 al 58 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de constancias y de relación de días trabajados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada los impugnó por encontrase en copias fotostáticas, motivo por el cual la desecha del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 59 y 60 de la pieza principal 1 del expediente, listado de autorización y constancia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios 61, del 63 al 103 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de recibos y listados. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece
Cursante al folio 62 de la pieza principal 1 del expediente, carta de fecha 1 de febrero de 2005. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 104 de la pieza principal 1 del expediente, carnets. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritos por persona alguna y menos por la parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursante del folio 105 al 110 de la pieza principal 1 del expediente, original de constancia y recibos de pago. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Cursantes a los folios desde el 111 al 118 de la pieza principal 1 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por encontrarse en copias simples y por no emanar de su representada, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Douglas Marquis, Carlos Alfredo Monasterio y Yenny Elizabeth. Este Tribunal deja constancia de la comparencia únicamente del ciudadano Carlos Alfredo Monasterios quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al accionante? Si lo conoce desde hace nueve años. Diga usted si sabe y le consta que el accionante prestó sus servicios para LASMO y luego para ENI DACION como chófer de los ejecutivos? Si. Que trabajo hacía? Como conductor de expatriados, tanto para ellos como para su familia, ellos le cancelaban de su bolsillo y la empresa les hacía los reembolsos. Si hacían curso de seguridad y manejo defensivo? Si, de manejo defensivo y transportaban expatriados, eso lo cancelaba la empresa. Diga si las credenciales para manejar eran otorgadas por los ejecutivos o la empresa? eran vehículos de la empresa, les suministraban carnet y una autorización para circular por todo el territorio nacional (por LASMO). A las repreguntas de si trabajó para ENI, respondió que en marzo del año 2000, en cuanto al horario: manifestó, que prestaba servicios a los ejecutivos dejándolos en la empresa, y el resto del día a sus familiares. Usted podía mandar a otra persona? No, no hubo nadie que lo supliera. En cuantos a los gastos? le firmaba los recibos a los ejecutivos y luego a estos se los reembolsaba la empresa.
De la declaración del testigo, este juzgador observa que no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Marcada con la letra B (del folio 123 al 161 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostáticas de documento. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio, aunado a ello es copia de un instrumento público y del mismo se desprende que la empresa denominada AGIP Venezuela BV a partir de la fecha 05 de mayo de 2003 cambió su denominación social a ENI Venezuela BV. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 162 al 183 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de documento Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio, aunado a ello es copia de un instrumento público y del mismo se desprende que la empresa denominada LASMO Venezuela BV a partir de la fecha 23 de abril de 2003 cambió su denominación social a ENI Dacion B.V. Así se establece.
INFORMES
Al IVSS, cuyas resultas corren insertas a los (folios 235 y 236), de los mismos se desprende que su último patrono es la empresa SPS RISK C.A,.por lo cual no se desprende de la misma relación alguna con la empresa demandada. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se dejó constancia que los ciudadanos YOSMAR PLAZA, ZWAMY PARRA, y RICARDO IGLESIAS, no comparecieron a la audiencia oral y pública.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso, la parte demandada en su contestación alegó, que la parte actora trabajó para LASMO Venezuela B.V. o ENI DACION B.V. y en ningún momento la empresa PROFELIN pagó por cuenta de ENI DACION algún salario al accionante, con base a los elementos de hechos planteados durante la Audiencia Oral y conforme al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que las constancias que cursan a los autos en la pieza Nº 1, fueron impugnadas por la accionada por ser copia simple contenidas a los (folios 49 al 51 y del 53 al 58, 61,63 al 103, del 111 al 118 inclusive), así mismo desconoció las documentales que corren insertas a los folios 52,59,60,62,105 al 110,112,113 y 116 pieza Nº 1), por cuanto no emanan de su representada, motivo por el cual observa quien juzga que no queda demostrada la relación de trabajo que aduce la parte accionante con la empresa demandada.
Adicionalmente a ello, del testigo traído a juicio por la propia parte accionante, se evidencia de sus dichos que ellos se desempeñaban como conductores bilingües para ejecutivos de la empresa LASMO de Venezuela B.V., ahora denominada ENI DACION B.V., quienes contrataban y pagaban los servicios de los referidos conductores.
Del debate probatorio, no se observa que la parte accionante haya demostrado que la empresa demandada ENI DACION B.V., sea patrono o se encuentre dentro de los presupuestos legales para declarársele como tal, lo que si es evidente es que los ejecutivos de la empresa demandada contrataban a sus conductores.
En vista a las consideraciones que anteceden, resulta improcedente la demanda en vista a la no demostración de la relación de trabajo con la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada ENI DACION B.V., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS FRANKLIN ISAVA MATOS contra la empresa ENI DACION B.V. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.
Nota: En el día de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:10 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
LOG
AP21-L-2005-003410
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