REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2006-000507
Parte Demandante: RAUL VALLEJO OBREGON, titular de la cedula de identidad N° 12.386.176, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.047, actuando en su carácter de parte actora y en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.928.

Motivo: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

Recibido el asunto: AP21-S-2006-000507, en fecha 05 de octubre 2009, admitidas las pruebas en fecha 13 de octubre 2009, convocada la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre 2009, la misma se realizó y se difirió el dispositivo del fallo para el día 24 de noviembre 2009.

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Raúl Vallejo Obregón, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-01-2002, para la empresa accionada, desempeñando el cargo de ASESOR LEGAL, siendo su último salario mensual devengando por la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs.2.000.000,00.

Que fue despedido en fecha 08-02-2006, a las 11:20 a.m, por el ciudadano Andrés Keep Belisario en su carácter de Director del Instituto, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos documentos marcados con los N° 1, 2, 3, 4, y 5, las cuales corren insertas de los (folios 237 al folio 262) recibos de pago y contratos de servicios profesionales, de la pieza principal, los cuales se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor fue contratado por servicios profesionales y que las partes podían rescindir el contrato, por lo cual se demuestra que no hubo despido. Así se establece.

Prueba de Informes: Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes:
1-) Banesco Banco Universal, con la sede ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio el Hatillo, Agencia la Lagunita, ubicada en el centro comercial Paseo el Hatillo, La Lagunita, Av. Sur; 2-) Al Banco Federal, con la sede ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Municipio el Hatillo, Agencia Lomas de la Lagunita, ubicada en el centro comercial Lomas de La Lagunita, 4-) Digitel Tim, empresa de telecomunicaciones celulares con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, los referidos informes no se encuentran a los autos para el momento de la audiencia oral y pública, por lo cual el actor procedió a desistir de las mismas. Así se establece.



PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, y E, cursantes a los folios 274 al 344, ambos inclusive; en lo concerniente al recibo de pago marcado “A” y “B” (folios 274 y 275), este juzgador les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas y de las mismas se desprende el pago por honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con las letras C y D, cursantes a los folios 276 al 294 Gaceta Municipal, al respecto este Juzgador no les otorga valor probatorio, visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Marcada con la letra “E” copia certificada del expediente Nº AP21-L-2005-002098, donde constan actuaciones del accionante y en cuyo libelo expresó que laboraba para INSETRA desde el 11 de octubre 1999 hasta el 18 de junio 2004 como asistente de asuntos legales y luego como asesor legal, este juzgador le otorga valor probatorio pues se desprende que el accionante prestaba servicios al referido ente y también lo hacía a la Policía del Hatillo en fecha 01 de enero 2002 hasta el 08 de febrero 2006, según lo declarado en su propio libelo (folio 30) de la pieza Nº 1, por lo tanto se desprende que era un trabajador independiente, es decir podía realizar sus labores, a uno u otro ente. Así se establece.

Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos YETCENIA MARINA LAFFONT LORANT, MIGUEL ROJAS, RODOLFO CABRERA, RAUL YTRIAGO TORO Y MARIETA MATAMOROS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.556.985, V-10.332.279, V-20.175.901, V-3.187.450, V-4.770.206, respectivamente, este Juzgado dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, ya que la misma había sido contratada para que prestara un servicio por honorarios profesionales, además de no darse los requisitos explícitos en toda relación de trabajo tales como la subordinación ni la dependencia, en vista que, era abogado litigante y nunca abandono esa actividad por lo que no existía total independencia con la Institución. Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este juzgador, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o civil, o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O –C.P.V), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprenden los elementos característicos de ésta. Tanto es así, que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación laboral. Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema. El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento”(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262). Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187). Por su parte el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que: “…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, le voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”. En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes: 1.-Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales. 2.-Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono. 3.-Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena. 4.-Que se perciba una remuneración. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son: 1.-Prestación personal de un servicio por el trabajador 2.- La Ajenidad 3.-Pago de una remuneración por parte del patrono y 4.-La subordinación del primero al segundo. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…” Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa: “La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”. Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina más autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se ésta o no, en presencia de una relación laboral. Para ello, la Sala Social en sentencia N°489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando: “ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y sus condiciones de trabajo (…) c) Forma de efectuarse el pago (…) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…) f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo), Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág.22) Consecuente con lo precedente expuesto, debe este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Producto de los hechos alegados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Que el actor suscribió sendos contratos de servicios profesionales con la parte demandada, cuyo objeto era la prestación de los servicios como abogado en juicio a los fines de la representación legal del ente demandado, en caso de defensas judiciales o extrajudiciales y los mismos serían pagados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio de la parte actora, se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora no estaba sometida al horario del ente demandado dada la naturaleza de los servicios, por otra parte, la actora no estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la Institución. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y en apego a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo como el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, considera este Tribunal que el caso en particular, no existió relación de trabajo, sino un contrato de servicios profesionales. Así se decide.
IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RAÚL VALLEJO contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL HATILLO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez

Luis Ojeda Guzmán.

La Secretaria,
Abog. EVA COTES

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).


LA Secretaria,
.

Abog. EVA COTES



ASUNTO: AP21-S-2006-000507