REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: Nº AP21-L-2008-005817

PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.692.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 10.040 y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), anteriormente denominado INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA, Instituto Autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre 1990, posteriormente reformada según Ley de Reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número 0076 extraordinario de fecha 18 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscritos en el IPSA bajo los números 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 06 de octubre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dicto auto pronunciándose este Tribunal sobre las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25 de noviembre de 2009.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios personales en dicha Institución como Inspector de obras bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del Instituto demandado, el día 24 de enero de 2008, teniendo como objeto primordial de sus tareas la supervisión, verificación y fiscalización de los trabajos que ejecutan la contratista, asistir a la supervisión de la obra, de los materiales y equipos utilizados y detallar en informes escritos el desarrollo y estado de la obra, así como las instrucciones o soluciones pertinentes.
Que tenía un salario fijo mensual de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).
Señala que en fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Pablo José Peña chaparro, le notifica al actor la decisión de dejar sin efecto la contratación laboral existente entre las partes.
Indica que los conceptos y cantidades demandadas por el pago correspondiente a las fracciones de utilidades, vacaciones y bono vacacional:
Utilidades de la fracción de seis meses completos de enero a junio de 2008, calculados con base en la condición de 90 días de salario por año de servicio y complementado el salario con la alícuota del bono vacacional: Bs. 5000 + Bs. 555, 58 x 3 = Bs. 16.667.00. Bs. 16.667,00 / 12 x 6 = Bs. 8.333,00.
Pago de la fracción de vacaciones: Bs. 5000,00 / 30 x 23 = Bs. 3.450,00.
Pago de bono vacacional en adicción a la fracción calculada en dos (02) Bs. 5000.00 / 30 x 40 = Bs. 666.66
SUB.TOTAL: Bs. 29.116.66.
Más el cálculo de las prestaciones mensuales de antigüedad y sus intereses:
Prestaciones mensuales de antigüedad Bs. 9.146.40.
INDEMNIZACIONES POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO:
Base salarial mensual Bs. 6.805.55.
Tiempo de servicio aplicable: siete (07) meses
Indemnización de antigüedad Bs. 6.805.55
Indemnización de preaviso Bs. 6.805.55.
SUB. TOTAL: Bs. 20.416.98.
El monto total a demandar es por la cantidad de BS. 49.533.94.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar señalan que el demandante no fue empleado a tiempo indeterminado del instituto demandado y mucho menos tiene la condición de funcionario público. Indica que el actor fue contratado a tiempo determinado y su contrato llegó a terminó.
Asimismo, señala que niega la relación laboral a tiempo indeterminado, rechaza las pretensiones del demandante en su escrito liberal al establecer que era un empleado a tiempo indeterminado.
Niegan, rechaza y contradicen todos y cada uno de los alegatos planteados en la demanda, especialmente aquel mediante el cual el demandante dice ser empleado del INVIHAMI. Niegan que se empleado del INVIHAMI.

III
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos planteados en la demanda, le corresponde a este Juzgador verificar, primero, si nos encontramos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado o un contrato de obras; segundo: declarar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

IV. 1. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, cursante del folio 70 y 71, consta contrato suscrito entre el actor y la demandada, al cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, y de esta instrumental se observa que se contrató al ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, a prestar servicios para el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) en condición de Servicios Profesionales, bajo la supervisión de la Gerencia de Proyectos por cogestión de Obras del Instituto, enfocado específicamente en el área de Inspección de la obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; se desprende que el monto a pagar por la Inspección sería por la cantidad mensual de Bs. 5.000,00 y que dicha cantidad sería pagada previa entrega de un informe de actividades aprobado por la Gerencia de Ejecución de Obras; señala que dicho contrato es por tiempo determinado, en un periodo desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008. Así se establece.

Exhibición de documentos: 1) Original de la planilla o voucher de pago (comprobante de egreso) correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008, cuya copia se encuentra marcada con la letra B, en el folio 72; 2) Copia del cheque de fecha 31 de julio de 2008, cursante en el folio 73, la parte demandada no exhibió, por lo cual se tiene como exacto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la cancelación por parte de la demandada de honorarios profesionales al accionante. Así se establece.

IV.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales señaladas “contratos de servicios profesionales” suscritos por el demandante”, cursantes en los (folios 76 al 89), este juzgador les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, y de las mismas se infiere la naturaleza de los servicios, deduciendo que la contratación del Ingeniero accionante, era a los fines de supervisar una obra determinada en el contrato (Inspección de la obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda), no laborando en la sede de la Institución demandada, sino que una vez concluida la obra en el sitio indicado, dejaba de requerirse su servicio profesional o antes de la culminación de la misma, si la administración lo consideraba conveniente, mediante la rescisión del contrato. Así se establece.

Declinatoria de Competencia:

En cuanto al señalamiento de la solicitud de declinatoria de competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral de los Teques, este Juzgado procederá a pronunciarse en la siguiente forma: El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En la presente causa se notificó a la demandada en el Área Metropolitana de Caracas, según consta al (folio 14), por lo cual se hace evidente el domicilio para la representación del ente demandado. Así se establece.

V
DECLARACIÓN DE PARTE

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez le pregunta donde prestaba sus servicios como Ingeniero Inspector, a la cual respondió que en la denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para una obra determinada y que allí concluyó la inspección para lo cual fue contratado, no prestó servicios en la sede de la institución demandada.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En conformidad con lo anteriormente expuesto, específicamente en el hecho de que la demandada no dio contestación al fondo de la demandada, y que de acuerdo con las prerrogativas del Estado, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, por lo que en atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso se encuentran contradichos todas las pretensiones realizadas por la parte accionante, por lo que se encuentra en cabeza de la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como se dejó reproducido en la sección que antecede, la parte demandada rechazó que la relación laboral finalizara en una fecha distinta a la establecida en el contrato 31 de marzo de 2008, tal como lo expuso la accionante en su escrito libelar, y el hecho que se le cancelara honorarios fuera de la fecha indicada ut supra, no puede significar que se está pactando un nuevo contrato. Así se establece.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en primer lugar es necesario determinar si estamos en presencia de un contrato laboral por tiempo determinado o por tiempo indeterminado ante un contrato de obras, al respecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 74.- “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto, se suscribe un contrato escrito (folio 70 al 71), en el cual se señala que dicho contrato es por tiempo determinado, en un periodo desde el 24 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; este Juzgador entiende que se manifestó la voluntad de vincularse por un periodo determinado, y así se establece.
En lo referente al contrato para una obra determinada la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraron u nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

al respecto el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”. “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.
En sentencia de la Sala Social de fecha 16 de febrero 2009 en el caso Jaime Catalino contra Consorcio Miranda 21 C.A., estableció:

“….En el presente caso, la parte demandada recurrente señala que el sentenciador de alzada determinó que las partes se vincularon mediante un solo contrato de obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. Con relación a tal pronunciamiento, sostiene que:

(…) la recurrida violenta normas de orden público, al aplicar falsamente el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, citando su contenido al folio 322, ‘en caso de dos (2) o más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación’, bajo el enunciado, de estar aplicando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa legal que en forma expresa sí regula lo concerniente al contrato de trabajo para una obra determinada, el expresar ‘…Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono’, más aun cuando continúa regulando la normativa, que ‘En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos’, lo que de haberse aplicado debidamente, hubiere conllevado a la conclusión de que la causa de extinción de la relación laboral, se debió a la finalización de la parte que correspondía a cada trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono, debiendo en consecuencia desestimar la pretensión (…) referida a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, denuncia la parte impugnante el error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juzgador “limitó su actividad jurisdiccional al análisis de los medios probatorios documentales, (…) a las cuales (sic) otorga pleno valor probatorio, sin determinar las consecuencia (sic) jurídicas que dimanan de los pagos efectuados en los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, como hecho extintivo de las obligaciones reclamadas”, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y que en consecuencia deben compensarse con los montos condenados en el fallo.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.”

En relación a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada en el presente asunto, que el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), es un Instituto Autónomo creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1990, reformada en fecha 19 de julio de 2002, cuya última reforma consta en Ley de Reforma Parcial sancionada por el Concejo Legislativo del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2006 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0076 Extraordinario de la misma fecha. Ahora bien, en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos tenemos que el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala a la letra lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Por su parte contempla el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)”

Así las cosas, en estricto acatamiento a las norma supra- debe este Tribunal acodar a la demandada en juicio- los mismos privilegios y prerrogativas procesales consagradas en ley especial a la República- esto es la -Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- por lo que deberá entenderse que aún no contestando la demanda o no compareciendo a la audiencia de juicio, queda contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes incluyendo la existencia de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Cursa a los folios 70 al 71 ambos inclusive del expediente, contrato de servicios profesionales, suscrito entre el actor y el Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA., suscrito en fecha 24 de enero de 2008. De las documentales -supra- infiere este Tribunal con meridiana claridad, que la accionante en juicio no logró demostrar a su favor la presunción iuris tantum consagrada en el Artículo 65 sub-iudice; presunción esta que fue desvirtuada por la parte accionante, en virtud al contrato de obras suscrito por la partes y donde se infiere la naturaleza de los servicios, el monto a percibir, el tiempo de duración y la obra determinada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, debe entrar este Tribunal de seguidas a verificar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, aclarando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.
Por otra parte es de observar que el Contrato suscrito en fecha 2 4 de enero del 2008 indica a la Cláusula Primera que “El CONTRATADO(A) prestaría sus servicios en la Gerencia de Proyectos por Cogestión, en la misma cláusula dispone: que “EL INSPECTOR O LA INSPECTORA” se obliga a realizar cabalmente, la Inspección técnica de la obra: “Rehabilitación de la Urbanización 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora.
Del contenido de las Cláusulas -in comento- infiere este Tribunal, que el actor en juicio prestaba sus servicios profesionales para la Gerencia de Proyectos por Cogestión del Instituto demandado desempeñándose como Inspector de Obras, supervisando a tal efecto no sólo la obra Rehabilitación de la Urbanización 27 de febrero, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en tal sentido considera este Tribunal que la relación que existió entre las partes fue exclusivamente para la ejecución una obra determinada, entendiendo el Contrato de Obras como aquel que durará sólo por el tiempo requerido para su ejecución y que termina con la conclusión de la misma (Art 75 L.O.T).


VII
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES


Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/ EC
AP21-L-2008-005817