REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-003022

Parte Demandante: ROSA VIRGINIA JAIMES RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.384.747.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN MARTÍNEZ y ALFREDO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 92.832 respectivamente.
Parte Demandada: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE BIOMEDICINA.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: LEUNY MACUPIDO, inscrita en el inpreabogado N° 97.357.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Rosa Jaimes contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE BIOMEDICINA, en fecha 09/06/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2/01/2006, para la demandada bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, dentro del horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, siendo su último salario de Bs.1.200,00 mensuales.
Que de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la LOT, sólo en tres supuestos puede celebrarse, y el caso de la accionante no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en la norma.

Que fue despedida en fecha 2/11/2006, a las 3:30 P.M, por la ciudadana ROSA HERNANDEZ, en su carácter de Directora de Servicios Administrativos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún en la invocada por el demandado, literal i) del artículo 102 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el art. 18 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 7/11/2006; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 6/12/2006; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 7° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/06/2007, finalizó la Audiencia Preliminar, por no lograr conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en la cual admitió la fecha de ingreso, cargo y salario alegado por la parte actora en su demanda.
Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, y que el despido haya sido con causa injustificada, toda vez que e desempeño profesional de la demandante no era el más adecuado. Que constantemente incumplía, lo que afectó al personal que presta servicios en esa institución, por cuanto la ciudadana “(…) ROSA JAIMES por su conducta negligente incumplió como personal encargado en la elaboración de la nómina de aguinaldos del personal contratado, no pagándole a los mismos en la fecha prevista”. De igual forma, alegó la parte demandada, que la demandante realizó pagos indebidos al personal fijo obrero que prestaba servicios en la institución, lo cual trajo problemas administrativos.
Que por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el reenganche y pago de salarios caídos, y en su lugar se condene al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios que le correspondan, con exclusión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.


El Juzgado 7° de SME en fecha 6/07/2007, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 11/07/2007, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 19/07/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 31/10/2007 a las 02:00 p.m, oportunidad en la que no pudo celebrarse por encontrarse la Titular del Tribunal de permiso especial concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, y luego por el disfrute de la licencia por maternidad, la causa se paralizó, por lo que fue necesario notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, para reanudar el procedimiento; lográndose finalmente, fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio el día 14-8-2009, para el 4-11-2009.

Celebrada como fue la Audiencia en la fecha indicada y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.


II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentos que rielan el folio 56 al 61. No hubo observaciones a las pruebas documentales en la audiencia de juicio, de allí que se pasa a valorar las mismas conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente: Que el 16 de febrero de 2006 la hoy actora suscribió un contrato de servicios personales con inicio el 2-1-2006, para desempeñarse como coordinador de recursos humanos, adscrita a la Dirección de servicios administrativos, debiendo cumplir como funciones las siguientes: coordinar y supervisar la elaboración de los registros de asignación de cargos, coordinar las comisiones de servicio, corregir y administrar las pruebas de selección del personal, realizarla entrevista preliminar de los aspirantes, coordinar los programas de bienestar social del personal, conformar y supervisar las nóminas de pago actualizadas y pago de cualquier otra prestación o beneficio contractual, supervisar y conformar el pago de prestaciones sociales y supervisar el personal a su cargo. Que el contrato tendría una duración de 6 meses, es decir, hasta el 30-6-2006, pudiendo ser prorrogado, con un salario mensual de Bs. 1.200,00 mensual. Consta igualmente documento original emanado de la demandada en fecha 11-10-2006, en la que se acredita que la actora prestó servicio como contratado analista de recursos humanos desde el 2-1-2006, con un salario de Bs. 1.200,00 mensual.
Que mediante comunicación de fecha 1-11-2006, el Director de Recursos Humanos Encargado le informó de la decisión del empleador de dar por terminada la relación de trabajo a tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el art. 98 de la LOT, debido al incumplimiento continuo y constante de las obligaciones que impone la relación de trabajo, y la decisión también se fundamentó en el literal i) del art. 102 ejusdem, en concordancia con el art. 18 literal b del Reglamento de la LOT. Así se establece.

Exhibición del instrumento marcado D, el cual no fue exhibido, toda vez que su copia certificada consta en autos al folio 68m de allí que se da por reproducido el valor probatorio expresado ut supra, y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada trajo a los autos instrumentos que cursan desde el folio 65 al 75. La parte actora procedió a formular observaciones a las pruebas, especialmente a las nóminas de los meses de febrero, abril y junio de 2006, alegando en su defensa que de existir la causa justificada de despido, operó el perdón de la falta.
Con vista a las observaciones expuestas, esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio de la forma siguiente:
Marcado C cursan dos amonestaciones recibidas por la actora en fechas 6-9-2006 y 2-11-2006 respectivamente, las cuales se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el patrono amonestó por escrito a la trabajadora por faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por no haber cumplido con el procedimiento de la entrega de documentos ante el Ministerio de Salud. En la segunda amonestación verbal, se le hizo del conocimiento que fue por negligencia constante en el desempeño de sus funciones, por no cumplir con las órdenes de su jefe inmediato, relativo a la elaboración de nóminas de aguinaldos del personal contratado de la institución. Así se establece.
Marcado D, riela copia del despido, el cual ya fue valorado ut supra.
Marcado B, cursa copia del anexo 1 del contrato de prestación de servicios, en la que se fijó una extensión de las labores de la trabajadora hasta el 15-11-2006, con vigencia desde el 1-7-2006, el cual se valora y aprecia, y se evidencia, que las partes manifestaron su voluntad de seguir vinculados desde el 1-7-2006 hasta el 15-11-2006, y así se establece.
Marcados E, cursan copias certificadas de nóminas del demandado de las segundas quincenas de los meses de febrero, abril y junio de 2006 y acta convenio del 30-4-2004 en la que se pactó la cláusula 84, pago día adicional de un día de salario en los meses que tengan 31 días. Estos documento se aprecian y de ellos se prueba que se pagó el beneficio previsto en la cláusula N° 84, en el mes de abril y junio que sólo tiene 30 días. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato que unió a las partes y si le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La caducidad de la acción; y 3) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. Como primer punto, debe resolver lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones indeterminadas.
Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes se encontraba dentro de unos de los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, corres con la carga de la prueba. En el caso de autos, correspondía a la demandada, la prueba de este hecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la demanda, se concluye que no logró demostrar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo determinado, ya que sólo trajo a los autos un contrato de servicios profesionales y un anexo, que sólo permiten establecer en el proceso, que la trabajadora hoy accionante comenzó a prestar servicios por cuenta y en beneficio de la accionada el 2-1-2006 hasta la fecha en que fue despedida 2-11-2006, desempeñando funciones de coordinador de recursos humanos.
Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se establece que en efecto, la vinculación que unió al accionante con el Instituto demandado, no se subsume dentro de ninguno de los supuesto previstos en el citado art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para autorizarse el contrato de trabajo a tiempo determinado, por que debe tenerse como cierto que la relación fue por tiempo indeterminado y así se decide.
Por lo tanto, la actora gozaba de la estabilidad relativa prescrita en el artículo 112 ejusdem, por ser un trabajador permanente con más de tres meses al servicio del patrono, y no ejercer un cargo de dirección. En consecuencia, no podía ser despedido sin causa justificada. Así se decide.

3.2. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 2-11-2006, acudiendo a ampararse la actora en el presente procedimiento en fecha 3-6-2006, es decir, al primer día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.3. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe establecerse que no constituye un hecho controvertido el despido efectuada por el Instituto accionado, pues fue un hecho admitido por la parte demandada. En este sentido, lo que es objeto de controversia es su calificación, ya que la actora alega que fue injustificado, y el demandado, en su defensa alegó haber sido con justa causa, con base en lo dispuesto en el literal i) del artículo 102 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el art. 18 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunado a ello, adujo el demandado que el contrato que unió a las partes fue por tiempo determinado.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Así las cosas, quien decide señala que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado demostrar en este proceso que el despido fue por causa indicada en la carta de despido, y lo alegado en la contestación a la demanda, literal i) del artículo 102 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el art. 18 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, esto es, debe demostrar que el despido fue por los hechos específicos que fueron alegados en la contestación a la demanda referidos a dos hechos concretos: a) su conducta negligente cuando incumplió como personal encargado en la elaboración de la nómina de aguinaldos del personal contratado, no pagándole a los mismos en la fecha prevista; y b) realizar pagos indebidos al personal fijo obrero que prestaba servicios en la institución, lo cual trajo problemas administrativos.

Ello así, del análisis o valoración del material probatorio, conlleva a concluir a esta Juzgadora que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, pues ni la carta mediante la cual se le notifica el despido,

Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el caso de autos no quedaron demostrados los hechos que a juicio del demandado justificaron el despido de la demandante, pues de los documentos no se evidencia que error cometido al efectuar el pago del día adicional, haya sido culpa directa de la trabajadora, siendo que además, no bastan esos instrumentos emanados del empleador para comprobar la existencia del falta fundamento del despido. Cabe destacar, que de apreciarse como elemento de prueba suficiente las nóminas en la que se observa el pago en los meses en los que no correspondía, para concluir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debe decirse que de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la LOT, el patrono contaba con un lapso preclusivo de 30 días continuos, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la falta cometida, para haber puesto fin a la relación de trabajo. De manera que, si el 30 de junio 2006 se hizo el último pago por error, del beneficio convenido en la cláusula 84 del acta convenio, el patrono tenía hasta el 30 de julio del 2096, para proceder al despido, decisión que tomó en el mes de noviembre de 2006, de forma tal que, de existir la causa justificada, operó el perdón de la falta y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la demandada no demostró nada con relación al pago de los aguinaldos, otro de los hechos que le han sido imputados a la trabajadora, hoy reclamante.

Por lo expuesto, debe declararse con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSA JAIMES contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE BIOMEDICINA, partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.40,00 diarios, causados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSA JAIMES contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE BIOMEDICINA. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 40,00 diarios, desde la fecha de notificación del demandado en el este juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Eva Cotes

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Eva Cotes