REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002618

Parte Demandante: JUAN JOSE REYES ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.048.632.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: GREYSI CORONIL, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.524.

Parte Demandada: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ADEL SANTINI GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.109.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE REYES ROMERO contra COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A, en fecha 22/05/2009, conforme a la cual reclamó COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 09/02/2004, como Ejecutivo de Ventas, donde cumplió una jornada de lunes a lunes, con un día libre a la semana, de 8:00 a.m a 2 p.m, hasta el día 30/10/2009, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, siendo su tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 21 días.

Que devengaba un salario básico más bono por producción, pagado en forma quincenal siendo el último de 799,23.

Que con base en lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: por Antigüedad 282 días, es decir, Bs. 7.529,04; por Utilidades Vencidas 2008 60 días, es decir Bs. 1.598,40; por Bono Vacacional vencido años 2006,2007 y 2008, 36 días, es decir, 959,40; por vacaciones vencidas años 2006,2007 y 2008 57 días, es decir Bs. 1519,05, por Indemnización de despido injustificado 120 días, es decir, Bs. 3.836,40; Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, es decir, Bs. 1.918,20; por Cesta tickets no cancelados del mes de octubre de 2008 Bs.F 264,50.

El actor estimó su demanda en Bs.F 17.624,99.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 25/05/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 26/05/2009; cumplidas como fueron la notificaciones, se sorteo el asunto a los fines de comenzar con la fase de mediación, correspondiéndole tal tarea al mismo Juzgado de SME de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/06/2009.

En fecha 25/06/2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, teniendo prolongaciones en fechas 22/07/2009 y el 07/08/2009, fecha esta última en la cual la parte demandada no compareció a la referida Prolongación por lo que el Juzgado de SME, anexó los medios probatorios al expediente.

El Juzgado 14° de SME dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como de la incorporación al expediente de los medios probatorios promovidos, por lo que remitió las actuaciones a Juicio, (folio 107); se evidencia igualmente que la demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/09/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 29/09/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia para el Control y Contradicción de las Pruebas para el 09/11/2009 a las 200 p.m, acto al cual la parte demandada no asistió.

Celebrada como fue la Audiencia para el Control y Contradicción de las pruebas, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.





II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Riela del folio 39 al 36 de la pieza principal del presente Asunto.

Al folio 39, riela constancia de trabajo expedida por la demandada, en fecha 08/08/2008, donde indican que la actora prestó servicios desde el 09/02/2004, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas I, con un salario para el momento de la expedición de la constancia Bs. 799,23, la cual se valora conforme al artículo 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de ella la fecha de inicio y el salario devengado. Así se establece.

Del folio 40 al 106, rielan recibos de pago desde el año 2004 al 2008, por concepto de pagos de salario, utilidades del año 2004 y 2005; los mismos se valoran conforme al Artículo 10 de la LOPTRA, evidenciándose los salarios devengados y los beneficios de los cuales era acreedor el trabajador. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales:

Que riela del folio 29 al 36, de la Pieza principal del presente Asunto, original de Contrato de Trabajo, el cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), de la cual se desprende que entre el demandante y el demandado existió una relación laboral. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Para decidir se observa lo siguiente:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y dada la confesión de la demandada, así como las pruebas que rielan en el presente asunto, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si la pretensión deducida por la parte actora contra la parte demandada, es o no conforme a derecho. Así se decide.

Una vez efectuada la audiencia y ejercido como fue por parte del actor su derecho de contradecir la prueba de la parte contraria, esta Juzgadora establece como hechos que quedaron admitidos en el proceso los siguientes: La fecha de ingreso, la cual es nueve de febrero de 2004 (09/02/2004), el cargo desempeñado de Ejecutivo de Ventas I, su último salario devengado Bs. 799,23, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado el día treinta de octubre de 2008 (30/10/2008), por lo que su tiempo de servicios fue de 4 años, 8 meses y 21 días. Así se decide.

La parte accionante reclamó lo siguiente: Antigüedad, Utilidades vencidas del año 2008, Bono vacacional vencido de los años 2006,2007 y 2008; Vacaciones Vencidas años 2006, 2007 y 2008, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bono de Alimentación no cancelado en el mes de octubre; de acuerdo a lo establecido en la LOPTRA y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado procederá al análisis de cada uno de los conceptos reclamados con el fin de evidenciar si efectivamente se corresponden o no con el Derecho.

En cuanto a la Antigüedad, la parte demandante reclamó por haber tenido un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 21 días, 282 días que expresados en Bolívares son Bs. 7.529,04. Habiendo quedado establecida la duración de la relación laboral, este Tribunal acordó el reclamo del concepto en el Dispositivo del Fallo, pero al verificar el cálculo realizado por la accionante, se evidenció que el mismo está errado, ya que el artículo 108 de la LOT, establece que le corresponden al trabajador, la cantidad de 5 días de salario (integral) por cada mes ininterrumpido de trabajo luego de tercer mes de servicios.

Siendo ello así, desde la fecha de ingreso 09/02/2004 hasta el día 09/02/2005, se cumple el primer año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 45 días de salario; el día 09/02/2206, se cumple el segundo año de servicio, correspondiéndole en ésta oportunidad la cantidad de 60 días de salario más 2 adicionales (primer aparte del Art. 108 LOT); el día 09/02/2007, se cumple el tercer año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 60 días de salario, más 4 días adicionales; el día 09/02/2008, se cumple el cuarto año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 60 días de salario, más 6 días adicionales; el día 30/10/2008, se cumple una fracción de 8 meses y 21 días, correspondiéndole 60 días de salario más 8 días adicionales. La sumatoria de los días referidos, arroja un total de 305 días que deberán ser calculados con el salario integral cuya noción esta establecido en el artículo 133 de la LOT. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las Utilidades vencidas del año 2008, la parte actora solicitó la cantidad de 60 días por tal concepto, y por no evidenciarse en Autos documento que demuestre un pago inferior al reclamado, este Tribunal, lo acuerda, que deberán ser calculados con el salario normal promedio devengado por el trabajador en el año de labores correspondiente. Así se decide.

En relación con las Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos, de los años 2006, 2007 y 2008, la parte accionante solicitó 57 días de Vacaciones y 36 por Bono vacacional, que expresados en Bolívares suman ambos conceptos la cantidad de Bs. 2.478,45. Habiendo quedado establecida la duración de la relación laboral, este Tribunal acordó el reclamo de tales conceptos en el Dispositivo del Fallo, pero al verificar el cálculo realizado por la accionante, se evidenció que los mismos son errados, ya que la LOT establece que:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Siendo ello así, desde la fecha de ingreso 09/02/2004 hasta el día 09/02/2005, se cumple el primer año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; el día 09/02/2206, se cumple el segundo año de servicio, correspondiéndole en ésta oportunidad la cantidad de 16 días de vacaciones y 8 días de Bono vacacional; el día 09/02/2007, se cumple el tercer año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 17 días de vacaciones y 9 días de Bono Vacacional; el día 09/02/2008, se cumple el cuarto año de servicio, correspondiéndole en esta oportunidad la cantidad de 18 días de vacaciones y 10 días de Bono Vacacional; el día 30/10/2008, se cumple una fracción de 8 meses y 21 días, correspondiéndole 12,6 días de vacaciones y 7,3 días de Bono vacacional. La sumatoria de los días referidos, arroja un total de 63, 6 días de vacaciones y 34,3 días de Bono vacacional, que deberán ser calculados con el salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día de disfrute, entiendase en este caso el último salario devengado. Así se decide.

Habiendo quedado establecido producto de la confesión del demandado, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, previstas en el Art. 125 de la LOT, correspondiéndole la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días de salario integral, ya que laboró 4 años y una fracción superior a seis meses; y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que laboró mas de 2 años pero no más 10 años, y así se decide.

Por no haber quedado demostrado en Autos, el pago del Bono de Alimentación del mes de octubre de 2008, debe pagar la accionada al actor la cantidad de Bs. 264,50 por tal concepto. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano por el ciudadano JUAN REYES contra la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A., partes identificadas en autos, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 LOT. 2) Utilidades vencidas 2008, bono vacacional vencido 2006, 2007, 2008, vacaciones vencidas 2006, 2007,2008, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, más cesta ticket no pagados en octubre de 2008.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Eva Cotes

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Eva Cotes