REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001457

Parte Demandante: FRANCISCO ANTONIO COTERA BARRETO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.752.224.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MARCOS ANTONIO GUAREMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.715.

Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ZAMORA.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: FREDDY ACOSTO, abogado Asistente en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 54.374.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COTERA BARRETO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ZAMORA, en fecha 19/03/2009, conforme a la cual reclamó PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:


Que el actor ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ZAMORA, en fecha 02/02/2002, con un horario establecido de ocho horas diarias hasta 44 semanales, finalizando la relación por despido injustificado en fecha 04/10/2008, y su último salario mensual fue de Bs.F 799,23.

Alegó de igual forma que gozaba de inamovilidad laboral, y que acudió a Sede Administrativa con el objeto de reclamar lo adeudado por la hoy demandada, resultando infructuosas tales diligencias.

Que la Junta de Condominio demandada, le adeuda salarios caídos, antigüedad, lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo establecido en el artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales.


Especificó que: por concepto de antigüedad le corresponde un total de 482 días es decir, Bs.F 8.434,90; por indemnización prevista en el artículo 125 le corresponden 150 días, es decir, Bs.F 4.311,00; por lo establecido en el literal D del Art.125 de la LOT, 60 días es decir, Bs.F 6.035,00; por las vacaciones de los años 2002-2008, 10 días, es decir, Bs.F 266,70; por Bono vacacional fraccionado de 2008, 6 días, es decir, Bs.F 160,02; por días adicionales de Bono vacacional año 2002-2008, 15 días es decir, Bs.F 400,05; por utilidades del año 2007, 15 días es decir, Bs.F 457,50 y por salarios dejados de percibir en septiembre y octubre del 2008 34 días es decir, Bs.F 800,00.

Estimo su demanda en Bs.F 17.930,52; y así mismo solicitó al Tribunal condenar en costos y costas al demandado.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 23/03/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 24/03/2009; cumplidas como fueron la notificación le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 24° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, teniendo prolongaciones en fechas 14/07/2009 y 23/07/2009, fecha esta última en la cual la parte demandada no compareció a la referida Prolongación por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

El Juzgado 24° de SME en fecha 3-8-2009, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de Contestación a la demanda (Folio 80).

En fecha 06/08/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 13/08/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia para el Control y Contradicción de las Pruebas para el 27/10/2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada como fue la Audiencia para el Control y Contradicción de las pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.
II
DE LAS PRUEBAS

Se procedió a evacuar instrumentales las pruebas de la parte actora que rielan del folio 44 al 54, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: De la copia de la constancia de trabajo emanada de la Junta de Condominio del Edf. Zamora, en fecha 2-7-2003, se evidencia que el demandante laboró como Conserje desde el 20-2- 2002, y que el Edificio Zamora se encuentra ubicado detrás de las Residencias Savoy, en la avenida Intercomunal del Valle, Caracas.
Se verifica asimismo, de recibos originales suscritos por el actor, y que no fueron desconocidos en la audiencia, que en fecha 30-7-2007 y 30.9.2007, el demandado pagó un remanente de utilidades del año 2003 y las del 2004, remanente del año 2005 y las del 2006. Consta pago de las utilidades en recibo del 2-10-2007 en la que pagan utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 a razón de 15 días de salario por año, dejando constancia de las deducciones realizadas en el año 2002 y 2006. Así se establece.
Marcados E y F cursan planilla de liquidación de prestaciones sociales, elaborado por la demandada, en la que reconocen deberle prestaciones sociales por un total de Bs. 7.512,21. Y marcados F, G, H I y J cursan planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Inspectoría del Trabajo, sin firma ni sello, del órgano ni del demandado, razones por las que deben ser desechados del proceso, por no resultar oponibles al accionado y así se establece.
Marcado K cursa original de la carta de despido de fecha 4-9-2008, en la que se le informa al demandante que laboraría hasta el 4-10-2008. Así se establece.

En la audiencia la parte actora procedió a efectuar observaciones a las pruebas de la parte demandada cursantes del folio 58 a la 79.
Así la representación judicial de la parte demandante desconoció la marcada I por cuanto no está firmado por el demandante; al igual desconoció la copia del cheque que riela al folio 73. De allí que dichos documentos deben ser desechados del proceso por no ser oponibles al actor, y así se establece.
Con relación a las demás documentales, esta sentenciadora los valora y aprecia, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: que en fecha 21-10-2008, que u grupo de propietarios del edificio Zamora, le hicieron el cheque a nombre del demandante, quien se negó a recibirlo. Que en fecha 31-10-2008 se fijó el acto conciliatorio en virtud de la reclamación del demandante, dejándose constancia sólo de la presencia de la parte demandada. Que en fecha 6-11-2008 se procedió al desalojo del inmueble que ocupaba como Conserje el actor. Que el trabajador disfrutó y se le pagaron las vacaciones desde el año 2002 hasta el año 2007. Que en fecha 2-2-2004 y 12-2-2005, el trabajador recibió a cuenta de sus prestaciones sociales los montos siguientes Bs. 400,00 y Bs. 622,31 respectivamente.
Marcado G cursa recibido de pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2008 por Bs. 399,50.
Marcados H cursan recibos de pago de utilidades desde el 2002 hasta el 2006, las cuales ya fueron apreciadas ut supra, dándose por tanto reproducido su valor probatorio, y así se decide.
Marcado J, cursa copia normas para el uso de los estacionamientos en terrenos propiedad del INAVI, instrumento éste que se desecha por no emanar de un tercero y no ser oponible al demandante, y así se establece.
Marcado original de acta de fecha 29-5-2007 levantada en la Inspectoría del trabajo, en la que se deja constancia el acuerdo en el pago y el disfrute de vacaciones, la cual se desecha del proceso por no ser hechos controvertidos, y así se establece.
Marcado M consta carta de despido, la cual fue valorada ut supra, dándose por reproducido su valoración, y así se establece.
Al folio 79 cursa acta levantada e la Inspectoría del Trabajo el 13-6-2007, con motivo de la reclamación de sus vacaciones. Este instrumento se valora y aprecia y del mismo se evidencia, que el trabajador llegó aun acuerdo respecto al pago y disfrute de sus vacaciones, y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Vista la pretensión deducida por la parte actora y dada la confesión de la demandada, así como las pruebas que rielan en el presente asunto, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar si la pretensión deducida por la parte actora contra la parte demandada, es o no conforme a derecho. Así se decide.

Una vez efectuada la audiencia y ejercido como fue por parte del actor su derecho de contradecir la prueba de la parte contraria, esta Juzgadora establece como hechos que quedaron admitidos en el proceso los siguientes: La fecha de ingreso 2-2-2002, el cargo desempeñado de Conserje, su último salario devengado Bs. 799,23, que la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el día 4-9-2008, laborando efectivamente hasta el 4-10-2008, por lo que su tiempo de servicios fue de 6 años, 8 meses y 2 días. De igual forma, quedó demostrado que el demandante, disfrutó parte de sus vacaciones y que éstas le fueron pagadas desde el año 2002 hasta el año 2007, para un total pagado de 135 días, cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían por el tiempo de servicios 155 días, de allí que debe condenarse al pago de 20 días de diferencia por este concepto calculado a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 26,64. Así se decide.
Respecto al bono vacacional, también se observa que existe una diferencia a favor del accionante de 12 días, conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, concepto que deberá pagarse también a razón del último salario normal diario devengado, y así se establece.
En cuanto a las vacaciones, observa esta Juzgadora que en efecto, no consta el pago de la fracción correspondiente al año 2008, por lo que de acuerdo al art. 219 de la LOT se condena al pago de 14 días de salario normal, esto es, a razón de Bs. 26,67; y por bono vacacional, cuyo pago tampoco fue acreditado en autos, se condena al demandado a 8,6 días con base al último salario normal diario devengado de Bs. 26,67 y así se decide.
El demandante era beneficiario del pago de 15 días de utilidades anuales, las cuales fueron satisfechas por el demandado entre el año 2002 al 2006, quedando pendiente las causadas en el año 2007 y la fracción correspondiente al 2008, para un total de 26,25 días de salario normal. Este concepto deberá ser pagado con el salario del año en se causó el beneficio esto es, tal y como lo alegó en demandante en su libelo de Bs. 20,50 diarios, y para el año 2008 con base a Bs. 26,67 diarios. Así se decide.

Por su tiempo de servicios y conforme a lo dispuesto en el art. 108 citado, y por no constar que el demandado haya cumplido con su obligación, se condena a éste a pagar al demandante 447 días por prestación de antigüedad y días adicionales, más los intereses sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 LOT literal C, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que los salarios integrales del trabajador fueron los siguientes: desde el inicio 2-2-2002 al 1-6-2003 Bs. 6,73 diarios; del 1-7-2003 al 1-4-2004 Bs. 8,78 diarios, desde el 1-5-2004 al 1-4-2005 Bs. 11,45; desde el 1-5-2005 al 30-1-2006 Bs. 14,44, del 1-2-2006 al 1-9-2006 Bs. 18,35, del 1-9-2006 al 1-5-2007 Bs. 22,09, del 1-5-2007 al 1-5-2008 Bs. 22,09 y del 1-5-2008 al 1-10-2008 Bs. 28,74 y así se decide.

Habiendo quedado establecido producto de la confesión del demandado, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 de la LOT: Indemnización de antigüedad 150 días de salario integral numeral 2, e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral literal d, es decir, razón de Bs. 28,74 diarios, y así se decide.
Por haber quedado demostrado el pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2008, se condena al demandado a pagar la correspondiente a la segunda quincena de dicho mes de septiembre de 2008 y cuatro (4) días del mes de octubre de 2008, para total 19 días de salario normal, esto es, a razón de Bs. 26,67 diarios. Así se establece.
Al total condenado a pagar resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.022,31, ya recibido por el trabajador por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCISCO COTERA contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ZAMORA, partes identificadas en autos, condenándose al demandado al pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicios de 6 años, 8 meses y 2 días: 1) 447 días por prestación de antigüedad y días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad con base al art. 108 LOT. 2) 20 días de diferencias por vacaciones vencidas causadas desde el 2002 al 2007, 12 días por bono vacacional causado desde el 2002 al 2007; Vacaciones fraccionadas 2008 14 días y 8,6 días por bono vacacional de los períodos 2008; 3) utilidades del año 2007 15 días y 11,25 días fraccionadas 2008. 4) Indemnización de antigüedad 150 días de salario integral numeral 2 art. 125 LOT, e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días de salario integral literal d art.125 ejusdem. 5) pago de la segunda quincena del mes de septiembre de 2008 y cuatro (4) días del mes de octubre de 2008, total 19 días de salario normal. Al total condenado a pagar resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.022,31, ya recibido por el trabajador.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar una vez efectuada la deducción. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi& CIA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Eva Cotes

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Eva Cotes