REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003191

Parte Demandante: ORLANDO FRIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.026.437.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: GREYSI CORONIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.524.

Parte Demandada: GRANITERIA VENEZIA UNIDA C.A “GRAVEUCA”, INVERSIONES FABRESCA C.A, INVERSIONES ARPICE, C.A y GRANITOS EL MIRADOR C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: VANESSA FUGUET y RAFAEL FUGUET, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 107.647 y 23.129 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTATICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ORLANDO FRIAS contra las empresas GRANITERIA VENEZIA UNIDA C.A “GRAVEUCA”, INVERSIONES FABRESCA C.A, INVERSIONES ARPICE, C.A y GRANITOS EL MIRADOR C.A, en fecha 18/06/2009, conforme a la cual reclamó PRESTACIONES SOCIALES, Cesta Tickets y demás beneficios, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas, como Chofer, en fecha 01/03/1993, con un horario comprendido de 7:00 a.m a 5:00 p.m, finalizando la relación por renuncia fecha 19/01/2007, y su ultimo salario fue de Bs.F 592,50.

Que acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, motivado a la falta de pago de sus prestaciones sociales.

Alegó como tiempo total de servicio de 13 años, 10 meses y 18 días, desde el 01/03/1992 al 19/06/1997.

Que las empresas GRAVEUCA (GRANITOS EL MIRADOR), GRANITERIA VENEZIA UNIDA C.A; INVERSDIONES FABRESCA C.A; e INVERSIONES ARPICE, C.A; le adeudan al actor, por concepto de antigüedad Bs. 5.905,56; por Bono Vacacional Fraccionado 12,5 días que expresados en Bolívares arrojan 246,87; por Vacaciones Fraccionadas 33,33 días Bs. 658,33; por Utilidades Fraccionadas Bs.F 60,83; por el programa de alimentación decretado por el Ejecutivo Nacional Bs. 15.180,00; Bono de antigüedad y Bono de Transferencia.

Estimó su demanda en Bs.F 22.056,59; así mismo solicitó al Tribunal condenar en costos y costas al demandado y la indexación.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 20/06/2009; y admitida por el mismo Tribunal en la misma fecha; cumplidas como fueron la notificaciones se sorteó el asunto a los fines de comenzar con la fase de mediación, correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 12° de SME de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/2009.

En fecha 23/07/2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, teniendo prolongaciones en fechas 23/09/2008, 08/10/2008, 27/11/2008, 14/01/2009 y 29/01/2009, fecha esta última en la cual anexaron los medios probatorios al expediente.

En fecha 06/08/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 02/03/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el 03/03/2009 a las 10:00 a.m.



Celebrada como fue la Audiencia de Juicio, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

Las demandadas dieron contestación a la demanda de forma separada.

INVERSIONES ARPICE, C.A e INVERSIONES FABRESCA, C.A:

Alegaron como punto previo la Prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que las vinculó al actor fue el 21/12/2001; y la fecha en que fueron notificadas de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrieron 5 años 6 meses y 16 días, y por no haber interrumpido el actor el lapso de prescripción, es por lo que solicitaron que sea declarada prescrita la presente acción.

Negaron que tuvieran relación alguna con las sociedades mercantiles GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A GRAVEUCA y GRANITOS EL MIRADOR C.A.

Aceptaron que prestó servicios el actor para ellas, como chofer.

Negaron, rechazaron y contradijeron la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios para INVERSIONES ARPICE C.A, el día 12/01/1999, y que posteriormente por acuerdo entre INVERSIONES ARPICE, C.A e INVERSIONES FABRESCA, C.A con el actor, este fue trasladado de la primera empresa a la segunda en fecha 15/01/2001, culminando la relación laboral el día 21/11/2001 y no el 19/01/2007 como lo alegó en el líbelo.

Igualmente negó que le adeude al actor las sumas de Bs. 60 y Bs. 60 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contempladas en el artículo 666 de la LOT, ya que la relación laboral inició el 12/01/1999, es decir, después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que le adeuden al actor conceptos de antigüedad, Bono vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas; y que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 21/12/2001.

Que tampoco le adeuda por concepto de Beneficio de Alimentación cantidad alguna; y finalmente solicitó que en caso de que sean condenadas a pagar, que opere la compensación por un monto de Bs. 1.901,23 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales.

GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A GRAVEUCA:

Como punto previo alegaron la prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que la vinculó al actor fue el 18/11/1998; y la fecha en que fueron notificadas de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrieron 8 años 7 meses y 19 días, y por no haber interrumpido el actor el lapso de prescripción, es por lo que solicitaron que sea declarada prescrita la presente acción.

Negaron que tuviera relación alguna con las sociedades mercantiles INVERCIONES ARPICE, C.A; INVERSIONES FABRESCA, C.A y GRANITOS EL MIRADOR C.A.

Aceptó que prestó servicios el actor para dicha empresa como chofer.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el día 13/06/1994, también negó la fecha de egreso alegada por el actor, ya que fue el 18/11/1998, cuando el accionante renunció.

Igualmente negó que le adeude al actor las sumas de Bs. 60 y Bs. 60 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contempladas en el artículo 666 de la LOT.

Negó que le adeuden al actor conceptos de antigüedad, Bono vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas; y que el actor cobró sus prestaciones sociales en fecha 18/12/1998.

Que tampoco le adeuda por concepto de Beneficio de Alimentación cantidad alguna; y finalmente solicitó que en caso de que sean condenadas a pagar, que opere la compensación por un monto de Bs. 702,89 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales.

GRANITOS EL MIRADOR, C.A:

Alegó como punto previo la Prescripción de la acción, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral que lo vinculó al actor fue el 15/01/2007; y la fecha en que fue notificada de la presente demanda fue el 07/07/2008, es decir, que transcurrió 1 año 5 meses y 22 días, y por no haber interrumpido el actor el lapso de prescripción, es por lo que solicitaron que sea declarada prescrita la presente acción.

Negaron que tuvieran relación alguna con las sociedades mercantiles GRANITERIA VENEZIA UNIDA, C.A GRAVEUCA, INVERCIONES ARPICE, C.A y INVERSIONES FABRESCA, C.A.

Aceptó que prestó servicios el actor para la mencionada empresa, como chofer.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que ingresó a prestar servicios el día 01/05/2002.

Que aun en el supuesto negado que se relacionara el vínculo laboral que ejecutó el actor para la GRANITOS EL MIRADOR, CA; con las otras codemandadas; al haberse desvinculado en fecha 21/11/2001, transcurrieron 5 meses y 10 días entre esa fecha y el 01/05/2002, tiempo suficiente para que se quebrantara toda relación jurídica entre ambas relaciones laborales, ya que aun en el supuesto planteado, se habría resuelto la continuidad.

Negó que haya culminando la relación laboral el día 19/01/2007, ya que lo cierto según alega fue el 15/01/2007.

Igualmente negó que le adeude al actor las sumas de Bs. 60 y Bs. 60 por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contempladas en el artículo 666 de la LOT, ya que la relación laboral inició el 01/05/2002.

Negó que le adeuden al actor conceptos de antigüedad, Bono vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas.

Que tampoco le adeuda por concepto de Beneficio de Alimentación cantidad alguna; y finalmente solicitó que en caso de que sean condenadas a pagar, que opere la compensación por un monto de Bs. 3.051,34 ya que esa fue la cantidad que recibió por concepto de prestaciones sociales.


II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: instrumentales que rielan del folio 67 al 98 del expediente. El apoderado de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, desconociendo el instrumento que riela al folio 97. La parte actora sólo insistió en su prueba.
A los fines de proceder a la valoración de las pruebas, observa esta sentenciadora: Tratase de copias certificadas de la solicitud o reclamo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 8-2-2007, contra la empresa “GRAVEUCA (GRANITOS EL MIRADOR)”. Este instrumento se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que en la fecha indicada el hoy demandante, presentó reclamó ante la Inspectoría del trabajo, por cobro de prestaciones sociales contra “GRAVEUCA (GRANITOS EL MIRADOR)” con dirección en la calle la Línea, esquina de Bermúdez, El llanito Petare. Que en fecha 2-4-2007, el funcionario encargado de notificar se constituyó en la empresa GRAVEUCA, en la dirección antes indicada, fijando el cartel. Que luego en fecha 7-5-2007, se fijó nuevo cartel, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 15-5-2007, con la asistencia del demandante y de la abogada de la empresa GRAVEUCA, según consta en instrumento poder que consignó en la mencionada oportunidad. Que del acta de asamblea general extraordinaria del 15-7-2004, se constata que los directores principales tipo A son los ciudadanos VISCENZO, ANDREA y ASSUNTA COLANTUONI, y los tipo B son: LUIS, NICOLA y MARIA COLANTUONI. Y que en fechas 5 y 27 de junio de 2007, se celebraron reuniones conciliatorias. Así se establece.
Marcados del 1 al 5, cursan recibos de pago, los cuales se aprecian y valoran de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Del marcado 1 al 5 (folios 91 al 95), son recibos de pago emanados de la empresa Granitos El Mirador C.A, en los que se evidencia como fecha de ingreso 1-5-2002, y que le pagaron vacaciones y utilidades en los años 2002, 2005 y 2006 respectivamente.
Al folio 96, cursa recibo de pago de vacaciones y utilidades del año 2000, por parte de la empresa Inversiones Apice C.A, destacándose una fecha de ingreso del 12-1-1999.
Al folio 97, marcado B cursa autorización, la cual se desecha del proceso, por haber sido desconocida por el demandado y así se establece.
Y al folio 98, cursa copia de certificado de origen de un vehículo, el cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: instrumentales que corren insertas del folio 100 al 244 inclusive, las cuales se analizan a continuación: marcado B cursa copia del registro de Información fiscal de la empresa GRAVEUCA, en la que se consta su dirección, calle la Línea, esqu. Bermudez, galpón GRAVEUCA, sector Mirador del Este. Marcado c copia del documento estatutario de la mencionada empresa; y acta de la asamblea extraordinaria de accionistas del 15-7-2004. estos instrumentos se valoran y de ellos se desprende, la dirección de la empresa, sus accionistas y directores VISCENZO, ANDREA y ASSUNTA COLANTUONI, y los tipo B son: LUIS, NICOLA y MARIA COLANTUONI, así como el objeto social distribución y veta de escaleras de granito, productos prefabricados de granito de cualquier clase. Así se establece.
Marcado 1 a la 5, rielan instrumentos originales y copias, que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, por lo que se aprecian, y de ellos se evidencian los hechos siguientes: que el demandante laboró como chofer para a empresa Graveuca, desde el 13-6-1994, y que el 19-6-1997 recibió pago de la antigüedad y compensación por transferencia. Que en fecha 18-11-1998 renunció a su cargo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 18-12-1998, que en la planilla forma 14-02 del IVSS se observa su fecha de ingreso 13-6-1994, y su fecha de retiro el 18-12-1998, en la planilla forma 14-03 del IVSS. Así se establece.
Rielan del folio 116 al 156 de autos, instrumentos en originales y copias, relacionadas con el RIF y estatutos sociales de INVERSIONES ARPICE C.A, estatutos sociales de la empresa FABRESCA C.A, planilla 14-02 por inscripción en el IVSS del trabajador chofer de la empresa; y planilla forma 14-03 en la que se constata la fecha del retiro del trabajador, carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, los cuales se valoran, estableciéndose con ellos en el proceso, los hechos siguientes: que el demandante laboró como chofer para las empresas Arpice C.A y Fabresca, desde el 13-6-1994, y que el 19-6-1997 recibió pago de la antigüedad y compensación por transferencia. Que en fecha 18-11-1998 renunció a su cargo, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 18-12-1998, que en la planilla forma 14-02 del IVSS se observa su fecha de ingreso 13-6-1994, y su fecha de retiro el 18-12-1998, en la planilla forma 14-03 del IVSS. Que la empresa Arpice C.A., tiene como objeto la fabricación de productos prefabricados de granito y/o concreto en todas sus modalidades, entre otros. Sus accionistas Carolina Pisanti y Jesús Ramírez. Que el ingreso a la mencionada empresa fue el 12-01-1999, y que su fecha de retiro fue el 15-01-2001. Que la empresa Inversiones Fabresca C.A., tiene como dirección calle Bermúdez con calle El Mirador del Este, siendo sus accionistas María Verrati y Michael Genovese, con el objeto fabricación de productos prefabricados de granito y/o concreto en todas sus modalidades, entre otros. En la citada empresa Fabresca el demandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 15-01-2001 renunciando el 21-12-2001. Que con motivo de la renuncia le pagaron prestaciones sociales. En cuanto a la empresa Granitos El Mirador, según el RIF, tiene como dirección calle la Línea, esquina de Bermúdez, el Mirador del Este, siendo sus accionistas ALFREDO YABUCCI y GIULIA DI LABIO, con objeto la fabricación, construcción, comercialización y venta de líneas de granito y cualquier otra actividad. Que según la planilla de registro del asegurado el ingreso a la empresa, de los recibos de pago de salarios, y de los registro de afiliación en la política habitacional, fue el 1-5-2002 y el egreso 19-1-2007, oportunidad en la que renunció como chofer y se le pagaron sus prestaciones sociales. Así se establece.

Respecto a la prueba de informes dirigida al IVSS, el promoverte desistió de la misma, por no constar su resultado en autos.
Se deja constancia de que la prueba dirigida al Banco Fondo Común consta en autos, cuya resulta consta del folio 331 al 338, evidenciándose del mismo, la fecha de afiliación del trabajador en el ahorro habitacional, el 13-6-2002, y así se decide.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y luego, la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la existencia del grupo de empresas, entre las codemandadas para poder establecer si se interrumpió la prescripción opuesta por la demandada.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de la LOT, establece que entre los patronos que integren un grupo de empresas existirá una responsabilidad solidaria, respecto a la obligaciones laborales, de allí la importancia para el caso de autos establecer si existe entre las codemandadas un grupo de empresas, pues no sólo es necesario determinarlo para la responsabilidad frente a las acreencias que reclama el actor, sino a los efectos de determinar, si la citación de la empresa Graveuca efectuada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2-4-2007, en recamo de los derechos que constituyen la pretensión que deduce a través de este juicio le es oponible al resto de las codemandadas.
A los fines de decidir, observa esta sentenciadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, no se encuentran presentes ninguno de los supuestos contenidos en el art. 22 del citado Reglamento, que permita establecer la presunción de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, en especial entre la que fue notificada en la reclamación administrativa GRAVEUCA, y la empresa Granitos El Mirador C.A, último patrono del demandante. Sólo encontraron elementos de conexión entre Inversiones Fabresca e Inversiones Arpice C.A, resultando ello insuficiente para declarar la existencia de un grupo de empresas, pues entre ninguna salvo estas, dos mencionadas, existe relación de dominio accionario, ni las juntas administradoras son comunes, no utilizan igual o semejante denominación, marca o emblema ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración. En este último supuesto, no basta que tengan las sociedades mercantiles, objetos similares, como en el caso de autos, sino que la norma exige que las empresas desarrollen en conjunto actividades que demuestren su integración, elemento éste que no está acreditado en autos. Así se decide.
De manera pues, que la notificación efectuada sólo en la empresa Graveuca el 2-4-2007, empresa en la que la relación de trabajo del demandante culminó en 1998, no le es oponible al último patrono del actor Granitos El Mirador C.A, empresa en la que el demandante prestó servicios según probó la parte accionada el 1-5-2002, y la fecha de egreso por renuncia 15-1-2007.
Así las cosas, debe pasar esta sentenciadora a decidir, si en el caso de autos, prescribió la acción, y en este sentido se observa:

En las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo prescribe en su artículo 61 lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios”.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
En el caso de autos, constata esta sentenciadora que desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con la empresa Granitos El Mirador C.A, 15-1-2007, hasta la fecha en que fue notificada la empresa en el presente juicio 7-7-2008, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y 22 días, por lo que resulta procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada, lo que impide entrar a decidir el fondo de la causa y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ORLANDO FRIAS contra las empresas INVERSIONES ÁRPICE C.A, INVERSIONES FABRESCA C.A, GRAVAEUCA y GRANITOS EL MIRADOR C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Eva Cotes

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Eva Cotes