REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-001804
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano José Esteban Rincón Nieto, representados judicialmente por la abogada Xiomary Castillo contra la empresa Serenos Responsable Sereca, C.A., representado judicialmente por los abogados Rubén José Bastado Saavedra y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 25 de abril de 2008, cuando decide presentar su renuncia al cargo de Oficial de Seguridad, en el horario de 24 x 24, de lunes a domingo, devengando un último salario promedio mensual de Bsf. 989,85, más el 30% del bono nocturno, es decir, un salario mensual de Bsf. 1.286,81, lo que vale decir, un salario diario de Bsf. 42,89.
Asimismo, señala que ante la falta de pago de los conceptos laborales acudió a la Sala de Reclamos de a Inspectoría del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2008, siendo infructuosas las gestiones de pago, por lo que acude al Órgano Judicial para reclamar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 29.265,24.

II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la demandada aceptó la prestación de servicio, el tiempo de servicio (fechas de inicio y terminación) y que el nexo terminó por renuncia del trabajador, solicitando al respecto que sea deducido el preaviso de Ley no laborado.
Niega que la demandada no diera cumplimiento a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, la jornada de 24 horas x 24 horas, de lunes a domingo y el salario alegado en el libelo de la demandada, toda vez que se le cancelaron los beneficios contractuales, su jornada era de 11 horas diarias y que durante toda la prestación del servicio devengó el salario mínimo nacional.
Reconoce adeudar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, no obstante niega los montos señalados en el escrito libelar en razón a los salarios básico e integral, el número de días utilizados y el tiempo de servicio efectivo laborado, por lo que solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda incoada.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver en primer lugar cuales fueron los salarios devengados durante la prestación del servicio, así como la determinación del salario integral, para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por los conceptos reclamados.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que corren insertas del folio Nº 29 al 202, de la primera pieza principal del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que se pasa analizarlas de la siguiente forma:
Desde el folio Nº 29 al 73, ambos inclusive, cursan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de las actuaciones relacionadas con el reclamo presentado por la parte actora contra la demandada, este Juzgador desecha las mismas por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.
Desde el folio N° 74 al 202, ambos inclusive, cursan copias simples de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia la cancelación de forma quincenal del salario (guardia efectiva), así como de las asignaciones por días de descanso, días feriados, domingos trabajados, horas extras, hora de descanso, bono nocturno, reducción de la jornada 2 guardias, cesta tickets, aporte al fondo de ahorro, retroactivo, alícuotas de Ley antigüedad, vacaciones y utilidades, trabajos adicionales, reducción de jornada hora extraordinaria, día libre trabajado. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que rielan a los folios Nº 207 al 281, de la primera pieza principal del expediente, se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante reconoció la firma más no el contenido de las documentales que rielan a los folios N° 245 al 250; de igual forma, desconoció las que rielan a los folios N° 252, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 271, 272, 274, 276, 277, 278, 279, por lo que se pasa analizarlas de la siguiente forma:
Desde el folio N° 207 al 244, ambos inclusive, marcadas “1”, corre ficha historia del trabajador emanada de la parte demandada, sobre la cual no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido se evidencia que éstas se corresponden con los recibos de pago consignados por la parte actora, motivo por el cual se reproduce las consideraciones realizadas ut supra. Así se establece.
Desde el folio N° 245 al 250, ambos inclusive, marcadas “2”; rielan originales de contratos individuales de trabajo suscritos por la parte actora no así por la demandada, las cuales fueron desconocidas en su contenido más no en su firma tal como se señaló por la apoderada judicial del demandante, no siendo promovido ningún auxilio o medio de prueba por la representación de la demandada, razones estas suficientes para ser desechadas del proceso. Así se establece.
Folio N° 251, marcada “3”, riela la comunicación suscrita por la parte actora dirigida a la demandada en fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual les informa de su renuncia al cargo desempeñado, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Desde el folio N° 252 al 281, ambos inclusive, marcados “4”, corren recibos de pago, siendo desconocidos por la representación judicial de la parte actora, las que rielan a los folios N° 252, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 271, 272, 274, 276, 277, 278, 279, 280, y 281, no siendo promovido ningún auxilio o medio de prueba por la representación de la demandada, no obstante de lo anterior considera este Sentenciador que dichas impugnaciones no pueden enervar el valor de las mismas toda vez que se corresponden con lo recibos de pago consignados por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.



V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
No se encuentran controvertidos en el presente caso la prestación ni el tiempo de servicio, así como tampoco que el vínculo existente entre las partes se extinguió por la renuncia presentada por la parte actora; igualmente la demandada reconoce adeudar los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, no obstante de lo anterior negó los salarios básico e integral utilizados por la parte actora para la cuantificación de los conceptos reclamados, así como el numero de días utilizados para la determinación de los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, a pesar de estar controvertida la jornada de trabajo no se evidencia a los autos que la parte actora reclamara el pago de concepto alguno que haga necesario determinar la misma.
Ahora bien en lo atinente al salario, se observa que la parte actora alegó devengar como último salario promedio mensual la cantidad de Bsf. 989,85, más el incremento del 30% del bono nocturno, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 1.286,81, por otro lado la demandada adujó que el reclamante devengó durante toda la prestación del servicio el salario mínimo nacional.
En este sentido, tenemos que se evidencia de los recibos de pago quincenales que rielan a los autos consignados por las partes, que la demandada le canceló al actor durante toda la prestación de servicio con base al salario mínimo vigente para la época, lo cual se verifica al realizar una simple operación aritmética y adicionar los montos cancelados por guardia efectiva y días de descanso, los cuales se corresponden con el salario mínimo vigente durante toda la duración del nexo. Así se establece.
Conviene destacar la sentencia N° 106, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), precisó las diferencias existentes del salario básico del salario normal señalando que:

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.(negrillas y subrayado agregados por el Tribunal de Juicio)

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga rango legal a la definición de salario normal en el parágrafo segundo que establece:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

En atención a lo expuesto anteriormente conviene destacar en el presente caso que el salario normal, está integrado por el salario mínimo vigente para la época (la adición de los montos cancelados por guardia efectiva y días de descanso) más los montos cancelados de forma regular y permanente por los conceptos de día feriado, día libre trabajado, domingo trabajado, horas extras, hora de descanso, bono nocturno, reducción de la jornada 2 guardias, reducción de jornada hora extraordinaria, tal como se desprende de los recibos de pago que rielan a los autos. Así se establece.
Asimismo, en el caso de marras deben adicionarse al salario normal, los pagos realizados por la demandada denominados por ésta como “cesta tickets, aporte al fondo de ahorro y las alícuotas de Ley, antigüedad, vacaciones y utilidades”, pues no obstante que tales conceptos comúnmente no tienen carácter salarial per se la demandada, es este caso, canceló los mismos de forma regular, permanente y segura a favor del trabajador, es decir ingresaron a su patrimonio modificándose así su naturaleza de beneficios, por lo que en consecuencia deben ser considerados como parte integrante del salario normal. Así se establece.
En lo que respecta al salario integral, la parte actora utiliza 60 y 67 días para determinar las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades, al respecto la demandada señaló que el salario integral esta conformado por el salario diario, más la alícuota de utilidades diaria legal y la alícuota de bono vacacional legal de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2006, caso Maritza Carvajal Guaregua contra sociedad Mercantil Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.
Lo cierto es que la sentencia señalada por la parte demandada no se refiere en modo alguno a las utilidades y bono vacacional ni legales ni contractuales, los cuales si forman parte del salario integral, pues dicho fallo solo hace mención al concepto de vacaciones contractuales las cuales ciertamente no forman parte del salario integral. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable dispone lo siguiente:

Cláusula N° 45.- Vacaciones
La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta (40) salarios.
b.- vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.
c.- vigilantes entre tres y cinco (4) (sic) años de servicio, disfrutaran dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.
d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo trabajado, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

De tal manera que la norma transcrita incluye tanto el disfrute de las vacaciones como el pago del bono vacacional, para poder precisar el número de días que corresponde a cada uno de estos conceptos se debe deducir al monto pagado el número de días de disfrute de acuerdo a cada año, por lo que le corresponde en cuanto a derecho al actor las alícuotas del bono vacacional de acuerdo a la siguiente forma: (1) año 2004, le corresponden 25 días; (2) año 2005, deberá utilizarse 29 días, (3) año 2006, la cantidad de 32 días; (4) año 2007, la cantidad de 32 días, (5) la fracción del año 2008, le corresponde la cantidad de 29,33 días, por los 11 meses de prestación de servicio (considerando que parte este año el actor no alcanzó los 5 años de antigüedad), las cuales deberán ser utilizadas para la determinación del salario integral.
En lo relativo a las utilidades la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo reza:

Cláusula N° 44.- Utilidades
La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.
Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) día de salario.
Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.
Para los vigilantes con mas de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario. Todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Art. 133 de la LOT. La escala de utilidades estipulada en la presente cláusula regirá a partir del ejercicio económico que se inicia a partir del año 2003.

Igualmente conviene La Empresa en que el pago a que se refiere la presente cláusula, se efectuará a más tardar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, a partir del 2.003. Así mismo, conviene La Empresa en que, los vigilantes que no tengan un (1) año cumplido, recibirán una cantidad proporcional a su tiempo de servicio equivalente a la que se estipula en esta cláusula para el año de servicio.

De tal manera que le corresponden al actor de conformidad con la norma transcrita la cancelación de las alícuotas de utilidades de la siguiente forma; (1) para la fracción de año 2003, deberá utilizarse la cantidad de 29,16 días; por los 6 meses de prestación de servicio, (2) año 2004, corresponden la cantidad de 50 días (considerando que parte este año el actor no tiene 2 años de antigüedad), (3) año 2005, la cantidad de 60 días; (4) año 2006, la cantidad de 65 días, (5) año 2007, la cantidad de 65 días y; (6) fracción del Año 2008, la cantidad de 16,24 días, por los 3 meses de prestación de servicio del último año.
El salario integral estará comprendido del salario normal más las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en los términos ut supra señalados, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar los salarios normales devengados mes a mes por la parte actora y adicionar las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional de la forma aquí establecida para obtener los salarios integrales. Así se establece
Establecido lo anterior, debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 4 años y 11 meses de prestación efectiva de servicio el pago de: (1) 45 días de salario integral por el primer año de servicio; (2) 60 días de salario integral por el segundo año de servicio más 2 días adicionales (3) 60 días de salario integral por el tercer año de servicio más 4 días adicionales; (4) 60 días de salario integral por el tercer año de servicio más 6 días adicionales y; (5) 60 días de salario integral de conformidad con el literal “c” del parágrafo primero del artículo in comento, por los 11 meses de prestación de servicio al momento de la terminación de la relación de trabajo. Luego de realizar una adición a los periodos señalados nos arroja un total de 185 días por prestación de antigüedad, así como 12 días adicionales por este concepto, lo cual nos genera un total de 197 días, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien tal como se ha dicho deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar los salarios normales devengados mes a mes por la parte actora y adicionar las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional de la forma aquí establecida para obtener los salarios integrales a utilizar para la cuantificación de lo acordado. Así se establece
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, el actor reclama por estos conceptos el pago de 239,25 días, la demandada reconoce adeudar 230,8 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 45 del Contrato Colectivo, le corresponde al actor el pago de estos conceptos de acuerdo a la siguiente forma: (1) 15 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional correspondientes al año 2004; (2) 16 de vacaciones y 29 días de bono vacacional por el año 2005, (3) 18 días de vacaciones y 32 días de bono vacacional correspondiente al año 2006; (4) 18 días de vacaciones y 32 días de bono vacacional para el año 2007 y; (5) 16,5 días de vacaciones fraccionadas y 29,33 días por bono vacacional fraccionado de acuerdo a la fracción de 11 meses del año 2008. Al realizar una simple operación aritmética obtenemos que le corresponde a la parte actora la cancelación de 83,5 días de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como 147 días de bono vacacional vencido y fraccionado, lo que nos genera un total de 230,5 días por estos conceptos. Así se establece.
A los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien tal como se ha dicho deberá atender a: (a) para cuantificar el bono vacacional vencido y fraccionado el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar el promedio de los salarios normales devengados durante cada año por la parte actora para determinar lo que le corresponde por cada uno de los periodos por estos conceptos y; (b) para cuantificar las vacaciones vencidas y fraccionadas, el experto debe atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar el promedio de los salarios normales devengados durante el último año de prestación de servicio, todo esto en razones de justicia y equidad conforme los establecido en la sentencia N° 31, de fecha 05 de febrero de 2002. Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponde de conformidad con la cláusula N° 44 del Contrato Colectivo, el pago al actor de acuerdo a la siguiente forma: (1) 29,16 por la fracción de 6 meses del año 2003; (2) 50 días por el año 2004 (considerando que parte este año el actor no tiene 2 años de antigüedad); (3) 60 días correspondiente al año 2005; (4) 65 días para el año 2006; (5) 16,24 días por los 3 meses del año 2008, lo que nos arroja un total de 220,40 días de utilidades vencidas y fraccionadas, por estos conceptos. Así se establece.
Para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien tal como se ha dicho deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar el promedio de los salarios normales devengados durante cada año por la parte actora para cada uno de los periodos para cuantificar las utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.
Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Finalmente se ordena descontar a los montos aquí acordados a favor de la parte actora 30 días de salario normal por preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, el cual deberá atender a los recibos de pago que rielan a los autos para determinar el promedio de los salarios normales devengados durante el último año de prestación de servicio. Así se establece.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Esteban Rincón Nieto contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano José Esteban Rincón Nieto contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

La Secretaria,

Olga Díaz

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Olga Díaz