REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2008-005378
En el juicio por cobro de pasivos laborales y sindicales interpuesto por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), representados judicialmente por el abogado Gustavo Crócker Romero y otro, contra las empresas Constructora Norberto Odebrecht S.A., y M & S Asociados C.A., representados judicialmente por los abogados Narky Navarro de Borjas, Tibisay Margarita Plaz Silva y otros, y como tercero interviniente el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB); recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada M&S Asociados C.A., por ende sin lugar la demanda incoada en su contra, y sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A, sobre la base de las consideraciones siguientes:



I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), quedó registrado en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, Estado Bolívar, bajo inscripción Nº 160, folio N° 14 del Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 12 de agosto ed 2005; luego se afilió a la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos, que a su vez está afiliado a la Unión Nacional de Trabajadores; indica que se constituyó con 159 trabajadores calificados, pertenecientes a las nóminas de las sociedades mercantiles M&S Asociados S.A y Constructora Norberto Odebrecht S.A.
La Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, le ordenó a las empresas admitir el Sindicato y a efectuar el descuento con todo lo relacionado a los pasivos sindicales, motivo por el cual procedieron a hacer presencia física en la sede de las oficinas de las empresas demandadas, las cuales se rehusaron a recibirlos, impidiéndoles por la fuerza el acceso a la obra.
Señalan que han enviado diversas comunicaciones a las empresas, éstas no han dado respuesta y como represalia comenzaron a despedir a varios de los trabajadores afiliados al Sindicato, sin causa justificada alguna y sin calificaciones de despido.
Por todo lo anterior, interponen la presente acción a fin que las empresas demandadas den cumplimiento a los pasivos sindicales y admisión del Sindicato de acuerdo a la exigencia de la ley, motivo por el cual solicitan el pago de: descuentos que debieron hacérsele a los trabajadores desde el mes de julio de 2007 al mes de agosto de 2008; cláusulas 75, 76 (día internacional del trabajador), 77 y 51 de la Convención Colectiva, esta última correspondiente a los pasivos laborales generados por impedir que los delegados sindicales cumplieran con su labor, para un total reclamado de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. F. 416.469,01), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
II
Alegatos de las codemandadas
Mediante diligencia de fecha 07 de enero 2009 (folios N° 272, 273, 301 y 302 de la pieza principal Nº 1), la representación judicial de las codemandadas, solicitó la notificación como tercero del Sindicato Profesional de Cobradores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (Sompeb), de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la decisión definitiva podrías afectar los intereses y derechos de dicho sindicato, que actualmente administra la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, admitida dicha tercería, y debidamente notificado el referido Sindicato, se dejó expresa constancia que no compareció a la audiencia preliminar, por ende no promovió pruebas ni presentó escrito de contestación.
En el escrito de contestación, la representación judicial de las codemandadas alegó como punto previo la falta de cualidad respecto a la empresa M&S Asociados C.A., pues no cursa a los autos poder expreso para intentar la presente acción pues del poder que riela a los folios N° 1 y 2, se observa que fue otorgado expresamente para demandar por pasivos laborales a Norberto Odebrecht S.A.
Respecto a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., alegó la ilegitimidad de las persona que se presenta como apoderado del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer al presente juicio y la falta de cualidad del accionante para intentar esta acción, toda vez que su representada no era patrono de los trabajadores, por ende no llamada a entregar ningún aporte sindical al referido Sindicato.
Además indican que el referido el Sindicato demandante, se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan derechos laborales, con la presunción de que pudiesen haber sido designado delegados sindicales, es decir, sin determinar la persona natural que se adjudica la pretensión, y sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas.
Por último, negaron y rechazaron en forma pormenorizada los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: (i) la falta de cualidad opuesta, (ii) la procedencia o no de los conceptos reclamados y (iii) la tercería propuesta por las codemandadas.
Dicho lo anterior, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que corren insertas del folio N° 14 al 199, ambos inclusive, de la pieza N° 01 del presente expediente, se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que los apoderados judiciales de las codemandadas, solo realizaron observaciones respecto al contenido del folio N° 24 de la primera pieza, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Del folio N° 14 al 17, ambos inclusive, copias simples, emanadas del Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” relativas a: (1) Boleta de Inscripción del Sindicato SUTRABOMPOMEB, de fecha 12 de agosto de 2005, debidamente suscrita por el Secretario General del Sindicato demandante, en esta misma fecha; (2) Auto de Inscripción del Sindicato SUTRABOMPOMEB, de fecha 12 de agosto de 2005 y; (3) Oficio N° 05-189, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de SUTRABOMPOMEB, mediante la cual le notifican que en fecha 12 de agosto de 2005, quedo inscrito el mencionado Sindicato, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la fecha de inscripción de este. Así se establece.
Folio N° 18, original, comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos dirigida a los Representantes de la Autoridades Civiles y Militares del Estado Bolívar, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero que no es parte en el proceso no siendo ratificado su contenido durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Folio N° 19 al 23, marcada anexo “2”, original y copia simple, de: (1) comunicación emanada del Sindicato reclamante dirigida al Jefe de Sala de Inspectoría del Trabajo, de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual le notifican y hacen entrega de 141 afiliaciones de trabajadores de las codemandadas con la finalidad de que sean notificadas de estas afiliaciones y; (2) comunicación emanada del Sindicato reclamante dirigida al Jefe del Ministerio del Trabajo mediante la cual solicitan sean citados para aclarar diversos reclamos a la representación legal de la codemandada Constructora Norberto Odebrecht, C.A. y el Coordinador Regional MINTRA, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a la sana critica y de las mismas se evidencian los tramites y reclamos realizados por el Sindicato accionante a las codemandadas. Así se establece.
Folios N° 24, marcado anexo “3” y folio N° 27, original, oficio N° SS2007-00459, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de fecha 14 de agosto de 2007, dirigida a MS y Asociados-Odebrecht, mediante el cual le notifican e instan a los codemandados proceda a efectuar los descuentos de los trabajadores afiliados al sindicato, recibido en fecha 21 de agosto de 2007, según se evidencia al pie de dicha notificación cuyo nombre se encuentra ilegible, y se indica el cargo de recepción pero sin señalar de cuál empresa, igualmente contiene sellos húmedos recibidos por parte de Odebrecht de fecha 20 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 15 de agosto de 2007, y de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2008; así como designación como correo especial al ciudadano Orlando Paredes. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la notificación a la empresa Odebrecht, mas no así de la empresa M&S Asociados C.A. Así se establece.
Folios N° 25, 26, 30 al 37, marcados anexos “4”, “5”, “7” y “8”, comunicaciones emanadas del Sindicato reclamante, en las fechas señaladas en cada uno de éstas, referidas a notificación de afiliaciones y reclamos por el pago de la cuota sindical respectiva, que al ser elaboradas por la parte promovente mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios N° 28 y 29, marcado “6”, originales de comunicaciones de fecha 20 de agosto de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, dirigidas al Primer Comandante del Ejército del 522 Bis “Francisco Miranda”, y al representante legal de codemandada Odebrecht, mediante las cuales los invitan a una reunión de carácter conciliatorio relacionado con los procedimientos administrativos llevados por un grupo de trabajadores que laboran en la empresa M&S Asociados, con las empresa matriz Norberto Odebrecht, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios N° 38 al 200, cursa certificación emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, referidas a las planillas de afiliación de los trabajadores al Sindicato demandante, autorizando los descuentos sindicales algunas a la empresa Odebrecht, otras a la empresa M&S Asociados C.A, incluso algunas se encuentran en blanco. De éstas se evidencia que los miembros del Sindicato reclamante, no distinguen cuál de las codemandadas atribuyen la cualidad de patrono. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que corre inserta a los folios N° 2 al 253, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio N° 2 al 299, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación de la parte actora impugnó todas las documentales en cuanto a su certeza por ser copias simples, al respecto, la parte demandada, insistió en el valor probatorio de estas documentales sin promover medio de auxilio o prueba de éstas. En tal sentido, pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Del folio N° 2 al 253 del cuaderno de recaudos N° 1, y folio N° 2 al 225, 231, 237 al 245, 249, 251, 253 al 257 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias simples que este Juzgador desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios N° 226 al 230, 233, 258 y 259 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa original de Actas suscritas por terceros que no son parte en este proceso, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios N° 234 al 237 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple del auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, referida al acuerdo suscrito para el pago de diversos conceptos laborales, que nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folio N° 246, 248, 250 y 252 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan originales de recibos N° 0492 y 0534, de fechas 10 de julio de 2007, 27 de mayo de 2008, 14 de febrero de 2008, respectivamente, así como comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, referido a solvencia, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Folio N° 247 del mismo cuaderno de recaudos, cursa listado que al no estar suscrito por la parte demandante no le es oponible. Así se establece.
Folios N° 45 al 86, de la pieza N° 02, del presente expediente, y del folio N° 260 al 299, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, cursa ejemplar de convención colectiva, la cual no es objeto de prueba pues se trata de una ley material. Así se establece.

Informes
Al Banco Guayana, cuya respuesta no riela a los autos, y en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que desistía de la evacuación de esta prueba, el cual fue homologado por este sentenciador, motivo por el cual mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En lo atinente a la falta de cualidad opuesta: De una revisión del instrumento poder que cursa en el expediente a los folios N° 01 y 02, tenemos que de su contenido se observa que los ciudadanos Orlando Paredes y Eudides Alcántara, actuando como Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de Sutrabompomeb, respectivamente, otorgaron mandato al abogado Gustavo Crócker Romer, para que actúe y ejerza la “representación judicial y extrajudicial en sedes administrativas y jurisdiccionales en todo a que se refiera a demandas, reclamaciones que se deriven de las erogaciones sindicales obligatorias (pasivos sindicales) por parte de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A”. Por otro lado, del contenido del libelo se evidencia que se demandó tanto a la empresa M&S Asociados C.A., como a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A.
Al respecto, observa este Juzgador que el mandato fue otorgado solo para actuar contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., y no contra la empresa M&S Asociados C.A; y en este sentido, corresponde a los abogados realizar todo lo conducente para que el proceso se lleve hasta el final, con la posibilidad real de una sentencia que se pueda ejecutar, sin reposiciones que causen perjuicio a los intereses de las partes, y esto no puede ser suplido por el Juez que es garante de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad opuesta, al no constar en autos un mandato a los fines de incoar la acción en contra de empresa M&S Asociados C.A, la cual pretende atribuirse el abogado del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, Asfalto, Operadores, Mecánicos, Grueros, Montacarguistas, Caucheros, Lubricadores, Soldadores y Ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB), afectando los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, de la validez del proceso y de legitimación pasiva de la causa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada contra M&S Asociados C.A. Así se decide.
Respecto a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., tenemos que en el escrito libelar no se hizo señalamiento específico alguno de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, sin embargo, de los elementos probatorios que cursan en autos se observan planillas de afiliación de las cuales se evidencian los datos de los trabajadores afiliados, de acuerdo a las propias comunicaciones emitidas por el Sindicato reclamante aducen ser trabajadores tanto de la empresa M&S Asociados C.A., así como de Odebrecht, señalando igualmente a esta última como empresa matriz, y respecto a lo cual durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a la representación judicial de la parte actora aclarar tal situación, manifestando que existe una responsabilidad directa de Odebrecht, por cuanto M&S Asociados, C.A., es subcontratista de ésta.
En este sentido, observamos que en materia de pasivos sindicales mal puede invocarse una solidaridad como lo pretende la representación judicial del Sindicato demandante, pues quien debe responder por el pago de las cuotas sindicales u otros pasivos sindicales (de ser procedentes), es el patrono directo de los trabajadores, en este caso la empresa M&S Asociados C.A., todo ello conforme a lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la invocada solidaridad entre el beneficiario de la obra y la contratista, existe es para el pago de los beneficios laborales de los trabajadores, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de inherencia y conexidad, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Le Orgánica del Trabajo, pues de incumplirse estos requisitos de inherencia y conexidad en cuanto a la actividad realizada por el beneficiario de la obra y la contratista, tampoco existe responsabilidad solidaria de los pasivos laborales de los trabajadores.
Por otro lado, de una revisión del escrito libelar se observa que el Sindicato reclamante incumplió con la carga procesal de afirmar los hechos respecto al nexo jurídico que según su decir, existe con las empresas demandadas, pues simplemente se limitó a señalar que sus representados fueron elegidos como delegados sindicales de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 51 del Contrato Colectivo, no obstante la cláusula in comento hace referencia a los delegados del comité de higiene y seguridad industrial, los cuales serán postulados por el sindicato, no así a los delegados sindicales como aducen los reclamantes, no precisándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese hecho, ni logrando probar nada en este sentido, advirtiéndose que no se pueden suplir las cargas procesales de las partes entre las cuales está la de afirmar los hechos necesarios a la adecuación por parte del juez, del derecho invocado, todo para garantizar la justicia material por encima de la justicia formal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se debe resaltar que se observa del contenido del artículo 37 de los estatutos del Sindicato reclamante que riela a los folios N° 141 al 199, de la pieza N° 02, del presente expediente, que la máxima autoridad de dicha Organización Sindical es ejercida por la Asamblea General de los Miembros del Sindicato y mientras no se encuentre reunida ésta delega esa autoridad en el Comité Ejecutivo, que esta integrado por 7 miembros principales y 2 vocales, no evidenciándose a los autos la autorización necesaria para que los Secretarios General y de Actas y Correspondencia otorgaran poder de representación para ejercer la presente acción.
Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada contra Constructora Norberto Odebrecht S.A. Así se decide.
En lo concerniente al llamamiento como tercero interviniente del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB), declarado como ha sido sin lugar la pretensión no afectando así los posibles intereses del tercero, es razón suficiente para declarar improcedente la tercería propuesta. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada M&S Asociados C.A. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, asfalto, operadores, mecánicos, Grueros, montacarguistas, caucheros, lubricadores, soldadores y ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB) contra la empresa M & S Asociados C.A. Tercero: Sin lugar la demanda incoada por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas, asfalto, operadores, mecánicos, Grueros, montacarguistas, caucheros, lubricadores, soldadores y ayudantes conexos y sus similares del Estado Bolívar (SUNTRABOMPOMEB) contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia

ORFC/AB/mga.