REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002012
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Irelis Rivas Medina, representado judicialmente por la abogada Isamir Pierina González Niño contra Amiel Publicidad, C.A., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Antecedentes
Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente con el motivo de la celebración de la audiencia de juicio, se observa:
Que en fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar (folios N° 35 al 37) estableciendo que:

“…en el día hábil de hoy, 29 de julio de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogada ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO, inscrita en el IPSA bajo el numero 124.455, igualmente, compareció por la parte demandada EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.298.243, apoderado de la sociedad mercantil AMIEL PUBLICIDAD. Sin embargo, se deja constancia en autos que el mencionado ciudadano no se encuentra asistido de abogado ni de apoderado judicial. En consecuencia, este Juzgador considera necesaria la aplicación del contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual es de carácter vinculante y en cuyo contenido se establece...

(…)

De lo antes transcrito, se hace necesario para este Juzgador, dar por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se ordena la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, al expediente de la causa que son del tenor siguiente: La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, con sesenta y cinco (65) anexos, igualmente la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, con cuarenta (43) anexos y una vez transcurrido el lapso contenido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo se ordenara su remisión mediante oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio…”

En este orden de ideas, en fecha 06 de agosto de 2009, mediante auto el mencionado Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fechas 18, 23 y 25 de septiembre de 2009, este Juzgado dictó autos mediante los cuales dio recibo el presente expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas aportadas por las partes y se fijó tanto el acto conciliatorio como la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.
De lo expuesto anteriormente, este Juzgador en aras de evitar que la presente causa sea objeto de una nulidad de los actos sucesivos causándole un perjuicio al actor por un retraso mayor del presente proceso, pues la falta de asistencia de un profesional del derecho por parte del representante de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no puede considerarse como una incomparecencia al Acto, ni mucho menos aplicarse las sanciones legalmente previstas por falta de comparecencia, este Juzgador a fin de verificar si tales inobservancias del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrían generar la reposición de la causa en los términos a los que se refiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el 4 de la Ley de Abogados que establece que:

“… Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”,

En tal virtud se observa lo siguiente: reponer el procedimiento significa anular los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado. La reposición implica “repetir el trámite viciado o realizar el omitido”, así como todos los trámites subsiguientes hasta llegar a una nueva resolución. En este sentido este sentenciador considera que la reposición opera como, figura intermediaria entre la revocación y la convalidación, porque si el acto es revocado deja de existir para el mundo del derecho, y si es convalidado se perfecciona su estructura jurídica para evitar su anulación. La reposición a diferencia de las potestades anteriores, tiene por objeto remediar vicios, en el procedimiento -que es lo que pretende este juzgador en el presente juicio- para salvar jurídicamente la causa bajo estudio.
En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, que señaló:

“...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...”

En el presente caso, se observa que resulta necesaria la reposición de la causa al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en atención al criterio anteriormente expuesto y por razones de orden publico constitucional, para evitar cercenar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

II.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el Área Metropolitana de Caracas de por recibido el presente expediente y fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Segundo: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:35 A.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia