REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°
AP21-L-2008-002123
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 173 al 194, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Instrumentales
Marcadas con los números “1” al “60”, que rielan del folio 02 al 318, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, se admiten salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito. Así se decide.

II
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Lenny Martínez, Julio Rojas, Adriana Rodríguez, Rosalinda Domínguez y Ada Pina, este Tribunal la admite y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir su testimonial, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. Así se establece.
III
Informes
En lo atinente a la prueba de Informes a la compañía Servicios, Construcciones y Mantenimientos Almeida C.A., y al Banco Mercantil, resulta necesario traer a colación el criterio expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 12.07.2006 (caso B. Olivero contra A. Santos), respecto a este medio de prueba, el cual es del siguiente tenor: “…La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido…” (subrayado añadido), lo anterior es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, se observa que lo pretendido por la parte promovente es convertir el referido medio de prueba en una mera investigación, motivo por el cual se niega de admisión. Así se decide.

IV
De la audiencia de juicio
Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez,

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia
ORFC/AB/mga.