REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005081
PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ, VENEZOLAN0, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.462.980, DE ESTE DOMICILIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 12.984.598, INPREABOGADO Nº 124.816
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA COLOCY C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda que por cobro de prestaciones sociales fue introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 06 de octubre de 2009, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas abogada LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, plenamente identificada en autos, en representación del ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ, plenamente identificado en autos en contra de la empresa COMERCIALIZADORA COLOCY C. A la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2009. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad por un monto de Bs. 5.220,67, vacaciones y bono vacacional fraccionados por los montos de Bs. 146,36 y fracción de utilidades por la cantidad de Bs. 99,98, todos estos conceptos y montos por los cuatro (04) años y quince (15) días de relación laboral que mantuvo con la demandada, por cuanto renuncio en fecha 31 de marzo de 2009. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 16 de marzo de 2005 desempeñándose como Oficial de Seguridad en un horario de 10:00 a.m. a 8:30 p.m de lunes a domingo. En el texto del libelo se señala que el último salario devengado por la parte actora fue la cantidad de Bs. 800 mensual y salario diario la cantidad de Bs. 26,66. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 5.467,01 más los intereses de prestaciones, los moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el día 05 de noviembre de 2009, siendo el día 19 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.462.980 asistido por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas LUISSANDRA MARTINEZ, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.598 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.816. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la comparecencia del abogado Ismael Gil, titular de la cédula de identidad Nº 1.325.539 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.746 alegando la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es procedente en los juicios laborales por lo cual se declaro la falta de cualidad absoluta y en consecuencia se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada COMERCIALIZADORA COLOCY C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 19 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ, inicio su relación laboral con la empresa COMERCIALIZADORA COLOCY C.A en fecha 16 de marzo de 2005, prestando sus servicios como Oficial de Seguridad en el horario comprendido de 10:00 a.m. a 8:30 p.m. de lunes a domingo hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual renuncio irrevocablemente al cargo que venia desempeñando dentro de dicha empresa, teniendo como último salario mensual Bs. 800 equivalente a un salario diario de Bs. 26,66, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios integrales diarios alegados devengados por el actor en cada periodo de la relación laboral, tal como se expresan en el libelo, por lo cual se acepta y entiende que el actor devengo en el periodo del 16 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006 el salario diario integral de Bs. 14,33; en el periodo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006 el salario diario integral de Bs. 16,48, desde el 16 de septiembre de 2006 al 16 de abril de 2007 el salario diario integral de Bs. 18,17, desde el 16 de mayo de 2007 al 16 de abril de 2008 el salario diario integral de Bs. 21,85 y desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2009 el salario diario integral de Bs. 28,51, en virtud de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia voluntaria en fecha 31 de marzo de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro cuatro (04) años y quince (15) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 16 de marzo de 2005 y culmino el 31 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional del último año de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem y a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien a los fines de determinar los montos de los conceptos considerados a lugar por este juzgador y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados y ello de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a los conceptos condenados, en cuanto al salario normal aplicable a los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas corresponde el salario diario normal de Bs. 26,66 el cual resulta de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario establecido en el artículo 133 de la LOT que debe ser aplicado para el cálculo de la antigüedad que es el salario que resulta de sumar al salario normal las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, visto que quedaron como ciertos los salarios integrales diarios alegados por el actor en su libelo por no ser desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, este despacho los considera a los fines del calculo correspondiente, por lo cual en cuanto a la antigüedad del actor por su tiempo de servicio prestado a la demandada de cuatro (04) años y quince (15) días corresponden 245 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se discriminan como sigue: con respecto a la antigüedad del periodo del 16 de marzo de 2005 al 16 de enero de 2006 corresponden 35 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 14,33 nos da la cantidad de Bs. 502,55. En cuanto a la antigüedad del periodo desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006 corresponden 35 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 16,48 nos da la cantidad de Bs. 576,80. En cuanto a la antigüedad del periodo desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 16 de abril de 2007 corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 18,17 nos da la cantidad de Bs. 726,80. En cuanto al periodo del 16 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008 corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,85 nos da la cantidad de Bs. 1.311 y con respecto a la antigüedad del periodo del 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 corresponden 55 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,51 nos da la cantidad de Bs. 1.568,05. Con respecto a la antigüedad adicional de los dos días luego del primer año se acumulo a favor del actor un total de 20 días que se deben multiplicar por el último salario diario integral de Bs. 28,51 dando un monto de Bs. 570,20. Sumando las cantidades antes expresadas nos da un total por antigüedad a favor del actor de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 5.254,40) que deben ser pagados por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

En referencia a los intereses estipulados de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de la antigüedad se ordena su determinación por experticia complementaria que realizara experto único nombrado por este despacho, considerando para su determinación las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES fraccionadas este Tribunal observa lo siguiente, la parte actora en su escrito libelar demanda vacaciones fraccionadas de 3 meses siendo que se evidencia de los hechos que quedaron admitidos que el año laboral del actor se debe computar desde el 16 de marzo de cada año y como quiera que la relación laboral del actor culmino el 31 de marzo de 2009 no existe vacación fraccionada. Ahora bien, existe un hecho admitido que es que el actor renuncio el 31 de marzo de 2009, y siendo que su periodo vacacional del último año estaba corriendo por cuanto según la normativa vigente le correspondía 18 días hábiles de disfrute los cuales se entiende no los había disfrutado por cuanto desde el día que le nació el derecho entiéndase 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009 no habían transcurrido 18 días hábiles, lo que puede suponer que no estaba disfrutando sus vacaciones aun cuando tenia el derecho a las mismas, pues si renuncia el 31 de marzo se entiende que estaba prestando sus servicios al patrono, este despacho considerando que existen dudas en cual hecho y derecho debe ser apreciado por este juzgador es necesario acudir a la fuente legal que rige el proceso laboral; y en este sentido establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. “. Así las cosas y visto el principio de valoración establecido en dicha norma e igualmente al analizar la circunstancia planteada en este caso, este despacho considera la aplicabilidad del contenido de la norma mencionada supra y en consecuencia, considera declarar a favor del actor que le corresponde el pago de las vacaciones anuales del periodo del 16 de marzo de 2008 al 16 de marzo de 2009, y no las vacaciones fraccionadas alegadas, considerando que fue una errónea aplicación del derecho sobre el hecho o circunstancia realmente establecida QUE QUEDO ADMITIDA COMO CIERTA y que no afecta el derecho solicitado del pago de las vacaciones correspondientes según el periodo laborado. Por tanto se corrige el calculo efectuado por la parte actora considerando que corresponde 18 días de vacaciones no disfrutadas más 10 días de bono vacacional, lo cual suma un total de 28 días que multiplicados por Bs.26,66 que fue el último salario diario normal devengado por el actor suma la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. 746,48) que es el monto definitivo que debe ser pagado al actor por este concepto, de conformidad a lo establecido los artículos 219 y 225 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la FRACCIÒN DE UTILIDADES demandada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes por lo cual le corresponden por una fracción de tres meses desde enero de 2009 hasta marzo de 2009, 3,75 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 26,66 nos da la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS ( Bs. 99,98), que deben ser pagados al actor por la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

Sumando los montos determinados por cada concepto da un total de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (6.100,86). ASI SE DECIDE.


Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 31 de marzo de 2009 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y solo se corrigió el quantum por errores en su calculo se declara la condenatoria en costas de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÒN INCOADA por el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.462.980 contra la empresa COMERCIALIZADORA COLOCY C. A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de SEIS MIL CIEN BOLÌVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 6.100, 86 ) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 5.254,40) que resulta de multiplicar 245 días por los salarios diarios integrales determinados en cada periodo según la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 16/03/2008 al 16/03/2009 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 746,48) que resultan de multiplicar 28 días por el salario normal de Bs. 26,66, como fue declarado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de FRACCIÒN DE UTILIDADES la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 99,98), que resulta de multiplicar 3,75 días por el salario diario normal de Bs. 26,66, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los montos que resulten de los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que fueron condenados en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por este Juzgado, a través de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los parámetros establecidos up supra. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Firmada y dictada el 26 de noviembre de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Olga Díaz



En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria



Abg. Olga Díaz