REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005368
PARTE ACTORA: OSCAR MARCOS CHAVEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS INTRA S. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido que introdujo la parte actora OSCAR MARCOS CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.349.542 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de octubre de 2008, quien demando a la empresa LABORATORIOS INTRA S. A. En fecha 27 de octubre de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto ordenando al actor corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado su notificación por boleta, para corregir el mismo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. En fecha 25 de noviembre de 2008 el alguacil RAFAEL GARCIA presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de practicar la notificación por cuanto la dirección es imprecisa, por cuanto la avenida Páez comienza en La Roca Tarpeya y termina en la Redoma de la India y no se indica ningún punto de referencia, devolviendo en consecuencia las boletas de notificación respectiva. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 23 de octubre de 2008,- fecha en que consta a los autos la última actuación de la parte actora-, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 1 mes y 4 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos correspondientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Olga Díaz

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Olga Díaz