REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2008-00962
PARTE OFERENTE: COMPAÑÍA ANÒNIMA TÈCNICO ASOCIADOS CATA C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: VICTOR LUCENA
PARTE OFERIDA: JOSÈ VILLARROEL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inicio la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO que introdujo la parte oferente COMPAÑÍA ANÒNIMA TÈCNICO ASOCIADOS CATA C. A, a través de su apoderado judicial Victor Lucena, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.664 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de noviembre de 2008 a favor del trabajador oferido JOSÈ VILLARROEL para el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales. En fecha 1º de diciembre de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto y admitiéndolo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la apertura de cuenta a favor del oferido de los montos presentados a su favor y su notificación por carteles para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 del décimo día hábil siguiente luego de la certificación de su notificación; notificación que se ordeno luego de constar en autos la apertura de la cuenta a favor del oferido, para lo cual se ordeno oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito, librándose el oficio correspondiente esa misma fecha. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 26 de noviembre de 2008,- fecha en que consta a los autos la última actuación de la parte oferente-, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 1 día sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, ni se hubiere abierto la cuenta de ahorros ordenada a favor del oferido de los montos presentados para el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la declaratoria de perención correspondiente, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Transcurrido que sean 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos correspondientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.199° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Olga Díaz

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Olga Díaz