ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003746
PARTE ACTORA: YONNY PEÑA VITRIAGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA PEREZ., PEREZ ALEXANDER, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ACJB-36, C.A. (RESTAURANT METROPOLITANA CAFÉ 207).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARILLIS MAYERLIN VIVAS DUGARTE
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, 4 de Noviembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.006 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.145 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YONNY PEÑA VITRIAGO, y YARILLIS MAYERLIN VIVAS DUGARTE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.485 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.849 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES ACJB-36, C.A. (RESTAURANT METROPOLITANA CAFÉ 207), quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: se reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de ingreso y egreso manifestada, y el despido que se alega de parte De mi representada. Sin embargo, no se reconoce el salario manifestado por el actor por cuanto su verdadero salario fue de Bs.1.600 y no de Bs. 6.000 como lo manifiesta el actor en su solicitud. AHORA BIEN, a los fines de dar por concluido el presente proceso en nombre y representación de mi mandante persisto en el despido del actor y ofrezco como monto transaccional como pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le corresponden por el tiempo que duro la relación laboral de 1 año y 7 días desde el 21 de julio de 2008 hasta el 14 de julio de 2009 fecha en que se produjo el despido, la cantidad única de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES ( Bs. 12.500) que se ofrecen en este acto al actor en cheque emitido a favor del mismo del Banco Banesco por el monto mencionado de fecha 03 de noviembre de 2009 girado contra la cuenta Nº 01340356233563011288 de Leandro Elieser González Rodríguez. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Revisado el ofrecimiento de la demandada a favor de mi representado y vista la manifestación de persistir en el despido y pagar los salarios caídos y los derechos laborales que corresponden por el tiempo que duro la relación laboral tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así cualquier otro derecho derivado de la relación laboral que unió a las partes, a pesar que en su nombre y representación insisto en que su último salario mensual es el manifestado en el escrito de solicitud, a los fines de dar por concluido el presente proceso y considerando los riesgos que existen para mi representado en la demostración del salario alegado, que impactaría en el calculo de los derechos laborales, acepto el ofrecimiento que hace la demandada en todos sus términos y en este acto declaro recibir la cantidad antes expresada a través del cheque descrito a satisfacción de mi mandante, dándole a la empresa el más amplio y total finiquito. Es todo. Ambas partes haciéndonos reciprocas concesiones suscribimos el presente acuerdo y pedimos la homologación del mismo en los términos expuestos. Solicitamos igualmente nos sean devueltas las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. En este estado se devuelven a las partes las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. Este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . El cierre y archivo del expediente se ordenara transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Se agrega a los autos copia del cheque descrito.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González

Abg. Gustavo Portillo


El apoderado judicial de la parte actora



El apoderado judicial de la parte demandada