REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005295

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABRADOR PEREZ contra la empresa M.W. BIOMEDICAL, C.A. conforme a escrito de demanda presentado en fecha 16/10/2009, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción. Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito LUIS TROCELIS, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho, en el domicilio procesal indicado por la parte actora. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 28/10/2009, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de subsanación, fuera del lapso previsto por el legislador para tal fin; es así, que este fue presentado en fecha 10/11/2009, siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABRADOR PEREZ contra la empresa M.W. BIOMEDICAL, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO


Nota: En el día hábil de hoy once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO