REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005033
PARTE ACTORA: JUAN DE MATA LEON, CRISTHIAN JOSE ARMAS PARRA, LUIS ALRBERTO VALODEZ GONZALEZ, SATURNO EVARISTO PEREZ GRATEROL, RUBEN DARIO FAJARDO DARIO y NERSON RAFAEL VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PACHECO CORDERO y GERSON MORA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCIÓN 2021 R.L
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: APONTE ABREU ADRIAN NORBERTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 02:45 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 18 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que comparecieron a la misma los Abogados CARLOS PACHECO CORDERO y GERSON MORA MORA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 89.033 y 125.982, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos JUAN DE MATA LEON, CRISTHIAN JOSE ARMAS PARRA, LUIS ALRBERTO VALODEZ GONZALEZ, SATURNO EVARISTO PEREZ GRATEROL, RUBEN DARIO FAJARDO DARIO y NERSON RAFAEL VASQUEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCION 2021 R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por los ciudadanos JUAN DE MATA LEON, CRISTHIAN JOSE ARMAS PARRA, LUIS ALRBERTO VALODEZ GONZALEZ, SATURNO EVARISTO PEREZ GRATEROL, RUBEN DARIO FAJARDO DARIO y NERSON RAFAEL VASQUEZ, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora, constituida por el grupo de demandantes señalados, debidamente asistida por quienes ahora aparecen como sus apoderados judiciales, introducen demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ASOCIACION COOPERATIVA ALBA DE LA REVOLUCION 2021 R.L., la cual fue admitida por auto de fecha 08 de octubre de 2009; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida Asociación, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

De una revisión exhaustiva de los hechos planteados en el escrito libelar y que en principio deben tenerse por admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales resultarían, junto con el derecho invocado, el fundamento de la pretensión incoada por cobro de prestaciones sociales; observa este Tribunal, que:

Al vuelto del folio 01 del expediente, se indican el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, sin especificar la fecha de inicio ni la de culminación de la relación de trabajo; no obstante indicarse que la relación de trabajo culminó con motivo a despidos injustificados y el cargo que ocupaban los demandantes de Oficiales de Seguridad.

Posteriormente al Capítulo II del escrito de demanda “DEL DECRECHO INVOCADO”, remitiéndose a cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, se procede a demandar de la siguiente manera:

“… SATURNO PEREZ. VEINTINCINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 25.646,50). Según cálculo efectuando por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, se consigna marcado con la letra D mas los cestatickets (sic) no cancelados, durante la relación de trabajo, siendo el monto de 665 días laborados x BsF. 13,75, para un total de Bs.F. 9.143,75. Los conceptos reclamados y que proceden en derecho, arrojan un monto total a cancelar por parte de la empresa a favor del accionante de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 25.646,50). Más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, que ordene el Tribunal de la causa en su sentencia…”

De esta manera y sucesivamente se realiza la demanda para cada uno de los accionantes, bajo tales parámetros; sin alegar y establecer en forma expresa en el escrito de demanda, hechos tales como los ya mencionados, como fecha de inicio de la relación laboral y fecha de culminación, de cada uno de los trabajadores; además de conceptos que se demandan, numero de días reclamados por cada concepto; salario utilizado como base de cálculo para los conceptos que se pudieron demandar; salarios que se percibieron en el tiempo que duró la relación de trabajo; jornada laboral; que períodos de cesta ticket se demandan, cuales días fueron los laborados que causaran el derecho a percibirlos; todo ello partiendo del principio de que la demanda debe bastarse a si misma y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los requisitos que debe reunir la demanda laboral.

SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).


TERCERO: Ahora bien, con vista a las omisiones, denunciadas al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuantos a la debida determinación de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda incoada; a saber, fecha de inicio de la relación laboral y fecha de culminación, de cada uno de los trabajadores; conceptos demandados, numero de días reclamados por cada concepto; salario utilizado como base de cálculo para los conceptos que se pudieran demandar; salarios que se percibieron en el tiempo que duró la relación de trabajo; jornada laboral; que períodos de cesta ticket se demandan, cuales días fueron los laborados que causaran el derecho a percibirlos, por cada uno de los trabajadores; ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, numeral 4to del artículo 123 ejusdem y así se establece.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el numeral 4to del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; y en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ


En esta misma fecha 25/11/09, se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ