REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2009-00792

PARTE ACTORA: YELITZA MINELLY DEPABLOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.045.049
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.082.525.
PARTE DEMANDADA: IS-BE-PA DE MANTENIMIETNO C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Aclaratoria

Como quiera que la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto al número de días que deben tomarse en cuenta para el cálculo de las vacaciones vencidas desde el 2000 al 2008 y el bono vacacional 2008-2009; este Tribunal procede a transcribir lo señalado en la sentencia por estos conceptos:

“…En cuanto a los conceptos de diferencias de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido 2000 al 2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2008-2009; se considera procedente el reclamo en base a 32 días de salarios, debiéndose adicionar el pago de los días Domingos o feriados y calcularse los mismos en base al último salario devengado por la trabajadora, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal, debiéndose deducir lo ya percibido por la trabajadora, lo cual asciende por vacaciones, a la cantidad de Bsf.912,95 y por Bono Vacacional, la cantidad de Bsf. 49,08 Así se establece.-

Se procede aclarar en los siguientes términos, para el periodo 2000-2001 el experto al momento de realizar la experticia complementaria al fallo debe realizar el cálculo con 32 días, tal como se desprende de lo transcrito anteriormente, allí adiciona lo que le pagaron por bono vacacional y así sucesivamente debe incluir el pago de los días domingos o feriados (se desprende así del recibo de pago marcado con la letra I). Luego en la vacaciones del periodo 2001- 2002 el experto verificará el recibo de pago (marcado con la letra “j”) y allí observará que le pagaron 32 días más 2 del bono vacacional. Para el periodo 2002-2003 (recibo K) observa que le pagaron 35 días de vacaciones y 3 días de bono vacacional. . Para el periodo 2003-2004 (recibo Y) observa que le pagaron 37 días de vacaciones y 4 días de bono vacacional y así sucesivamente, conforme a los recibos; esto, es tomará en cuenta los días cancelados por tales conceptos y luego al obtener el cálculo final, deberá deducir lo ya recibido por estos conceptos para determinar la diferencia procedente en derecho. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de aclaratoria con respecto a la antigüedad; este Tribunal procede a transcribir lo que se indicó con respecto a ello:

“…Con respecto a la Antigüedad, procede en derecho, por lo que se ordena el pago de la diferencia del concepto de antigüedad, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, mediante un perito designado por este Tribunal, conforme a los salarios integrales devengados por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales se encuentran especificados en la parte superior de esta sentencia, debiéndose calcular los 5 días por mes después del tercer mes ininterrupidos de servicios y los días adicionales de antigüedad, haciendo la deducción de lo ya percibido por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bsf.1.863,oo. Así se decide.-.”


Este Tribunal observa que la condenatoria de este concepto, se encuentra ajustada a derecho, esto es, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria con relación a este punto. Así se decide.-

En cuanto al otro punto que comprende tanto los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora; se procede a transcribir lo señalado por el Tribunal en la sentencia definitiva:

“…el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 27 de marzo de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).

De su lectura se observa que este Tribunal le estableció los parámetros para su cálculo; pues, se le indicó que estos son los causados durante el vínculo de la relación laboral, obviamente desde el mismo momento en que se causa la antigüedad y conforme a las tasas que arroja el Banco Central de Venezuela. Igual situación ocurrió con los intereses de mora, se le indicó al experto que se van a causar desde el mismo momento en que finalizó la relación de trabajo hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales y conforme a la tasa que arroja el Banco Central de Venezuela, asimismo se le indicó que no puede operar el sistema de capitalización . De manera que, para quien suscribe, tampoco es procedente la solicitud de aclaratoria con respecto a éstos. Así se establece.-

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El Secretario

Abg. Héctor Mujica