REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2009-005399
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MAITA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.275.994
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, SUSANA RINCON, ANA DIAZ y otros, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 51.384, 52.393 y 76.626 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2007, quedando anotada bajo el número 96, tomo 1674-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MAITA QUIJADA contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A. por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 23 de octubre de 2009.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la parte demandada en fecha 3 de noviembre de 2009, certificando tal actuación el secretario del Despacho, en fecha 09 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
El demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A. en fecha 11 de febrero de 2008 con el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un último salario de BsF.800,oo mensuales, hasta el 20 de septiembre de 2008 fecha en que renunció.
Indicó que acudió la Inspectoría del Trabajo para solicitar sus prestaciones sociales, sin lograr que la pare demandada honrara ese compromiso.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como cierto.
En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
1.- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Salario Diario: BsF.44,53
Alícuota por Bono Vacacional: BsF. 0,87
Alícuota por Utilidades: BsF.1,86
Salario Integral Diario: BsF.47,25
25 días x Bsf.47,25 = Bsf.2.126,47
2.- Vacaciones Fraccionadas 2008.
8,75 días x BsF.44,53 = BsF. 389,64
3.- Bono Vacacional Fraccionado 2008.
4,08 días x BsF.44,53 = BsF. 181,68
4.- Utilidades Fraccionadas. Año 2008
8,75 días x BsF.44,53 = BsF. 389,64
5.- Reintegro por retención indebida. Póliza de HCM no autorizada.
Febrero: Bsf.25,00
Marzo hasta Septiembre 7,50 Bsf. X 7 meses = Bsf.52,50
Sub- Total: Bsf.77,50
6.- Pago Único por Asignación salarial en condición de Jefe de Grupo
Bsf.500,oo
TOTAl: Bsf.3.664,93
Los conceptos reclamados y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante, es de BsF.3.664,93 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE GREGORIO MAITA QUIJADA contra la empresa SECURITY VIP S 3000 C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de BsF. 3.664,93 por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 20 de septiembre de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 03 de noviembre de 2009 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Héctor Mujica
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:56 p.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
El secretario
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