ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002145
PARTE ACTORA: BARBARA SUBERO PARUCHA
ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE ACTORA: ROSA GREGORIA CHACON, ANGEL LEONARDO FERMIN, ALEJANDRA FERMIN NOGALES.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de noviembre de 2009, comparecieron ante este Juzgado la ciudadana BARBARA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.246.908, en su carácter de parte actora debidamente representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Rosa Gregoria Chacon, I.P.S.A. Nro. 86.738. Por la demandada comparece la abogada en ejercicio Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 15.794, quienes solicitan se habilite el tiempo necesario para efectuar transacción. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: BARBARA SUBERO PARUCHA presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2009-002145. Como fundamento de su pretensión, BARBARA SUBERO alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 7 de octubre de 1.996 hasta el 17 de abril de 2008 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando como Supervisor de Oficina en la agencia asignada al Ministerio de la Defensa Fuerte Tiuna, en Caracas.
2) Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario básico mensual de mil novecientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 1.924,00) y ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,00) correspondiente a diez (10) horas extraordinarias mensuales de jornada diurna, que totalizan dos mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 2.044,10) de salario mensual, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.;
3) Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. tampoco tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, el plan de ahorro y el aporte a la caja de ahorro, así como y su respectiva incidencia sobre el pago de los días sábado, domingo y feriados.
4) Que su horario se extendía media (1/2) hora diaria de lunes a viernes durante el transcurso de su relación laboral y que en consecuencia laboró por encima del límite máximo legal diario en jornada diurna, con un exceso de diez (10) horas extraordinarias mensuales en aquellos meses que tienen cuatro (4) semanas y en aquellos meses que tienen cinco (5) semanas laboraba doce y media (12½) horas mensuales, durante once (11) años, seis 6 meses y once (11) días en forma continua e interrumpida.
5) Que no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos: 1.996 al 1.997; 1.999 al 2000; 2001 al 2002; 2004 al 2005 y 2006 al 2007; y que de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos períodos vacacionales deben ser pagado con el último salario. Asimismo señaló que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 que señala que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, asigna a sus trabajadores días adicionales a cuenta de vacaciones de conformidad con la antigüedad de los trabajadores.
6) Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A nunca le pagó las utilidades que le correspondían con ocasión de la relación de trabajo en todo el tiempo que duró dicha relación, es decir; desde el 7 de octubre de 1.996 hasta el 17 de abril de 2008.
7) Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A no pagó lo correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A no pagó el bono vacacional que le correspondía desde el año 1.996 hasta el año 2007 y que adicionalmente el Banco no pagó lo días adicionales al bono vacacional de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, que otorga días adicionales al bono vacacional de conformidad con la antigüedad de los trabajadores.
9) BARBARA SUBERO PARUCHA demandó en consecuencia la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos trece bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F.163.913,91) según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.F.
Vacaciones no disfrutadas en los períodos 1996/1997; 1.999/2000; 2001/2002; 2004/2005 y 2006/2007.
8.311,86
Utilidades adeudadas desde el año 1996 hasta el año 2008. 93.338,10
Prestación de antigüedad Art 108 LOT 18.591,70
Días adicionales Art 108 LOT 10.637,00
Bono vacacional no cancelado desde el año 1.997 hasta el año 2006. 16.691,85
Horas extraordinarias en jornada diurna 18.015,00
Contribución semestral para cajeros y promotores de agencia 150,00
Reconocimiento por antigüedad 200,00
Subsidio para útiles escolares 170,00
Contribución del día de la madre 100,00
Subtotal 166.175,51
Deducciones
Adelanto de prestaciones sociales 2.261,60
Total demandado 163.913,91
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria. Así como solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDA: En fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 8 de junio de 2009 ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad total de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LA ACCIONANTE, BANESCO la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO alega que según las confesiones espontáneas realizadas por LA ACCIONANTE a lo largo del libelo de demanda y de las pruebas consignadas a los autos, la relación de trabajo que la unió con BANESCO culminó el 17 de abril de 2008. Ahora bien, de los autos se evidencia que la fecha de interposición de la demanda objeto del presente juicio, es el 24 de abril de 2009, un (1) año y siete (7) días después de concluida la relación laboral y de la expiración del lapso para interponer las acciones provenientes de la referida relación de trabajo, razón por la cual BANESCO insiste que las mismas se encuentran evidentemente prescritas, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- BANESCO alega que no adeuda a LA ACCIONANTE la suma de ciento sesenta y tres mil novecientos trece bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 163.913,91) por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a LA ACCIONANTE con motivo de la finalización de la relación laboral.
En efecto, contrario a lo indicado por LA ACCIONANTE, BANESCO argumenta que canceló a LA ACCIONANTE de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a LAS PARTES. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
3.- Por otra parte, BANESCO argumenta que de los estados de cuenta y demás recibos consignados con el escrito de pruebas se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO a LA ACCIONANTE a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho LA ACCIONANTE con motivo de la relación de trabajo, con excepción de los cancelados en la liquidación según lo antes expuesto.
4.- Contrario a lo alegado por LA ACCIONANTE, BANESCO sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO (SITRABANESCO).
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir LA ACCIONANTE el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
5.- BANESCO niega y rechaza que la demandante trabajara media (1/2) hora diaria durante toda la relación de trabajo, es decir; en un horario continuo e ininterrumpido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m, sin almorzar ninguno de los días que duró su relación de trabajo desde el año 1.997 hasta el año 2008. BANESCO argumenta que LA ACCIONANTE no podía cumplir su jornada ordinaria de trabajo mientras tomaba su almuerzo y simultáneamente atender al los usuarios del Banco y desarrollar las funciones referentes a su cargo.
6.- BANESCO alega que no adeuda a LA ACCIONANTE las cantidades reclamadas por concepto de políticas de distinciones establecidas en la Convención Colectiva del Banco. Contrario a lo indicado por LA ACCIONANTE, BANESCO argumenta que canceló a LA ACCIONANTE de manera íntegra, dichas cantidades. Lo cual se evidencia de los recibos de pagos consignados con el escrito de pruebas
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LA ACCIONANTE, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LA ACCIONANTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO conviene en pagar a LA ACCIONANTE la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs. F.
Vacaciones no disfrutadas en los períodos 1996/1997; 1.999/2000; 2001/2002; 2004/2005 y 2006/2007. 1.700,32
Utilidades adeudadas desde el año 1996 hasta el año 2008. 19.093,80
Prestación de antigüedad Art 108 LOT 3.803,23
Días adicionales Art 108 LOT 2.175,97
Bono vacacional no cancelado desde el año 1.997 hasta el año 2006. 3.414,59
Horas extraordinarias en jornada diurna 3.685,26
Contribución semestral para cajeros y promotores de agencia 30,68
Reconocimiento por antigüedad 40,91
Subsidio para útiles escolares 34,78
Contribución del día de la madre 20,46
Intereses sobre prestaciones sociales 2.754,20
Indexación 1.106,69
Intereses de mora 2.139,11
Total 40.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de LA ACCIONANTE por la cantidad total de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO mediante cheque Nº 31705235 de Banesco Banco Universal C.A, cuenta Nº 01340031890311145460 de fecha 18 de noviembre de 2009 librado a favor de SUBERO PARUCHA, BARBARA JOSEFINA.
LA ACCIONANTE declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de LA ACCIONANTE, el cheque antes identificado por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA ACCIONANTE conviene en que BANESCO nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 17 de abril de 2008, pues el pago de la suma neta antes indicada de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LA ACCIONANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA ACCIONANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, LA ACCIONANTE renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
LA ACCIONANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA ACCIONANTE prestó a BANESCO
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACCIONANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LA ACCIONANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LA ACCIONANTE intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez habilitado el tiempo necesario visto que el presenta asunto lo tiene en conocimiento en fase de mediación, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición por secretaría, previa presentación de las copias simples correspondientes. Finalmente, se acuerda la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

La Juez,

Abg. Olga Romero
La Secretaria

Lorena Guilarte

Por la parte actora Por la demandada