REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-005023
Vista la solicitud de homologación presentada el día cinco (05) de noviembre de 2009, de la transacción, celebrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los ciudadanos ANGELICA MARIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.487.465, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, identificado con el I.P.S.A N° 76.175; y NURI LOPEZ, identificado con el I.P.S.A N° 75.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A., este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte actora, ANGELICA MARIA ESCOBAR, debidamente asistido por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, y la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A, debidamente representada por la abogado NURI LOPEZ, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 49. 462,88), suma que incluye el FIDEICOMISO abonado en el BANCO por el monto de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 15.809,69), mas el monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS, (Bs. 33.5653,19), que la demandada canceló mediante cheque de la empresa N° 89135433, de fecha 26 de Octubre de 2009, girado contra el BANCO MERCANTIL, al actor, quien lo recibió a su entera y cabal satisfacción; este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Migdalia Montilla
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Migdalia Montilla
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