REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004018
PARTE ACTORA: CECILIO ARENAS Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO PALENCIA ESPAÑA
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS AGUILERA STOPELLO Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 12 de Noviembre de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja constancia que comparecen los abogados Juan Antonio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 38.756 y la abogado Noris Aguilera Stopello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 40.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el No.64; Tomo 50 de los Libros respectivos, constante de dos (02) folios útiles. Las partes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin al presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: Entre VALLE ARRIBA GOLF
CLUB, Sociedad Civil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del

Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Cuarenta y Dos (1942), quedando anotada bajo el Nº 32, Folio 49, Tomo 3º, Protocolo Primero, representada en este acto por su apoderado Judicial suficientemente identificada, quién en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL CLUB, por una parte, y por la otra los ciudadanos: 1) ULISES ORTA titular de la Cédula de Identidad No. 6.682.408; 2) ANGEL USECHE titular de la Cédula de Identidad No. 3.185.297; 3) ENRIQUE CARREÑO titular de la Cédula de Identidad No. 19.044.174; 4) FRANCISCO BOLÍVAR titular de la Cédula de Identidad No. 6.247.161; 5) ALDIMIS RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad No. 13.694.877; 6) IFRAIN VENTURA titular de la Cédula de Identidad No. 3.385.518; 7) CECILIO ARENAS titular de la Cédula de Identidad No. 6.019.022; 8) EGIMAR QUINTERO titular de la Cédula de Identidad No. 14.500.279; 9) PETER MUJICA titular de la Cédula de Identidad No. 11.675.917; 10) LINO BEZON titular de la Cédula de Identidad No. 3.190.894; 11) GIORGI SERRANO titular de la Cédula de Identidad No. 13.357.176; 12) EDUIN CAMPOS titular de la Cédula de Identidad No. 17.906.176; 13) ERNANDO CASTILLO titular de la Cédula de Identidad No. 14.892.291; 14) ELIO SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.388.698; 15) JAVIER TRIANA titular de la Cédula de Identidad No. 15.488.885; 16) DANIEL SANTOS VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad No. 6.293.677; 17) LUIS GARCIA titular de la Cédula de Identidad No. 1.755.477 y 18) JESUS GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad No. 10.117.551; debidamente representados por el apoderado judicial supra identificado, quienes en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominaran LOS ACTORES, se han convenido en transigir las diferencias entre EL CLUB y LOS ACTORES con arreglo a las concesiones reciprocas contenidas en los literales y particulares que a continuación se especifican. Se deja aclarado que cuando se utilice el término LAS PARTES, este se refiere a EL CLUB y LOS ACTORES conjuntamente.
DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS ACTORES
PRIMERO: LOS ACTORES ratifican en todas sus partes la demanda intentada en contra de EL CLUB, con motivo de la terminación de relación de trabajo, razón por la cual solicitan les sean cancelados los conceptos que legal y contractualmente le corresponden, y en tal sentido señalan que les deben ser pagados la prestación social de la misma, lo que pudiera resultar por la compensación por transferencia; los intereses sobre las prestaciones sociales y/o la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos.. En total el cálculo que corresponde por el monto económico de todos los conceptos señalados con anterioridad alcanza a la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 179.307,34).
DEL RECHAZO DEL CLUB A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES
SEGUNDO: Por su parte EL CLUB, rechaza y contradice los términos con los que LOS ACTORES presentan su reclamación y la solicitud de pagos de lo que según ellos se le adeuda y expresamente rechaza el monto total o definitivo de la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 179.307,34) porque en realidad no adeuda tales montos. Este rechazo lo fundamenta EL CLUB en el hecho que LOS ACTORES, nunca han prestado servicios personales y directos, lo cual es el requisito primario indispensable para que exista por lo menos una presunción de una relación de trabajo, por lo tanto de la manera más enfática posible se establece que entre LOS ACTORES y EL CLUB, nunca ha habido relación de naturaleza laboral, y esto lo deja expresamente establecido. Es por esa razón, que señala que en el presente caso, los hechos que se describen en el escrito de demanda, no sucedieron en la forma en que se narran, ya que nunca existió por parte de EL CLUB obligación alguna derivada de la legislación laboral, puesto que nunca existió un contrato de trabajo ni una relación laboral entre LAS PARTES, porque nunca hubo prestación personal de servicios, ni subordinación o dependencia de LOS ACTORES al CLUB. Para apoyar esos dichos y el rechazo que se hace, EL CLUB se ha basado en el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso casi idéntico al aquí planteado, como lo es el denominado caso de “los Maleteros de Maiquetía”, donde estableció con respecto a la prestación personal de estas personas hacia el Aeropuerto lo siguiente:

“… (Omitido) corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

… (Omitido)
Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.

Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

… (Omitido)
En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece. (Destacados nuestros) (Sentencia No. 302 de mayo de 2002).

Es por todo lo anterior, que EL CLUB expresamente niega, rachaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que el fondo de los pedimentos se basan en un falso supuesto de hecho, como lo es el de que existió una prestación personal de servicios hacia EL CLUB, lo cual es completamente falso. Por último EL CLUB expone, como motivo de su rechazo, que en todo caso, si se entendiese en un supuesto negado, que hubo algún tipo de prestación personal por parte LOS ACTORES hacia EL CLUB, no podría tampoco entenderse ésta como de tipo laboral, ya que nunca hubo ningún clase de subordinación o dependencia, en las posibles labores que llevaran a cabo, sino que en todo caso EL CLUB lo único que le permitía era una posibilidad de uso en sus instalaciones, sin tener ningún tipo de injerencia en los servicios que ellos le prestaran a los socios, tanto es así que no existe ningún tipo de obligación de asistencia, control de horarios, obligación de atender directrices específicas u órdenes de algún tipo, entre otros rasgos elementales que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de la subordinación como elemento intrínseco de las relaciones laborales. Por lo tanto, en definitiva EL CLUB rechaza y contradice la referida demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo quedar entendido que en lo particular el rechazo se hace a todos y cada uno de los hechos narrados en la misma.
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
TERCERO: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Legal o contractual, que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar la utilización de órganos administrativos o jurisdiccionales o arbítrales, que solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, así como a la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra y preocupación que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales, entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de los litigios, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualesquier diferencia de interpretación o como se ha dicho de eventuales litigios.
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES DE LAS PARTES QUE DIRIMEN LAS CONTROVERSIAS ENTRE ELLAS
CUARTO: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre LAS PARTES, y terminar en forma definitiva la demanda a que se contrae esta transacción, EL CLUB propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de dinero por un monto de CIENTO VEINTICOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.076,67) a favor de LOS ACTORES, de la siguiente manera: 1) ULISES ORTA la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.233,33); 2) ANGEL USECHE la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 10.880,00); 3) ENRIQUE CARREÑO la cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.791,67); 4) FRANCISCO BOLÍVAR la cantidad de Diez Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 10.240,00); 5) ALDIMIS RAMIREZ la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 8.320,00); 6) IFRAIN VENTURA la cantidad de Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 9.920,00); 7) CECILIO ARENAS la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00); 8) EGIMAR QUINTERO la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00); 9) PETER MUJICA la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 8.826,67); 10) LINO BEZON la cantidad de Quince Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 15.280,00); 11) GIORGI SERRANO la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.291,67); 12) EDUIN CAMPOS la cantidad de Dos Mil Doscientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.208,33); 13) ERNANDO CASTILLO la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.825,00); 14) ELIO SANCHEZ la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00); 15) JAVIER TRIANA la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs. 4.100,00); 16) DANIEL SANTOS VASQUEZ la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.960,00); 17) LUIS GARCIA la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y 18) JESUS GUTIERREZ la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); bajo el entendido que dichos montos, comprenderían en forma total y definitiva, lo que corresponde a cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudiera corresponder a LOS ACTORES. Por lo tanto, con ese monto se cancelaría la posible diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a LAS PARTES en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, estos montos comprenden el pago definitivo de la liquidación que les correspondería si llegare a ser el caso, por lo relativo a la prestación de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para su cálculo el salario normal como salario base, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las vacaciones. Comprende además, la aplicación de los días adicionales a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de dicha Ley, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza que proceden en dichos casos, además de horas extras o de sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones referidas a accidentes o enfermedades laborales e indemnizaciones por acoso laboral. Así cualquier aplicación por cualquier otro concepto de carácter laboral, entre los que destacan beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieran derivarse de convenciones colectivas de trabajo.
QUINTO: El ofrecimiento de EL CLUB debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por LOS ACTORES a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declaran expresamente: Que una vez que se lleve a cabo el pago por parte de EL CLUB, el monto de lo que se ha obligado, queda cubierta en su totalidad la presente transacción. Así LAS PARTES han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto de todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tiene que reclamarle LOS ACTORES a EL CLUB, por concepto alguno derivado de la acción intentada. Declaran así mismo LOS ACTORES, que con base a este acuerdo transaccional, renuncian a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra EL CLUB, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la supuesta relación que existió entre LAS PARTES, por lo que LOS ACTORES le otorgan a EL CLUB el más completo y definitivo finiquito. Declaran así mismo LOS ACTORES que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción reciben completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheques, de los cuales se anexan a este escrito sendas copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo.
SEXTO: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a LOS ACTORES, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de EL CLUB, quedan expresamente incluidos en los montos pagado en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por LAS PARTES.
SEPTIMO: Por su parte LOS ACTORES declaran voluntaria y expresamente, que nada quedan a deberle a EL CLUB por ningún concepto de los aquí debatidos y que desisten pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudieran tener en contra de éste, con ese motivo.
OCTAVO: LAS PARTES han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
NOVENO: LOS ACTORES y su Apoderado, el Abogado JUAN PALENCIA, plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, reconocen expresamente el carácter de representante de EL CLUB que tiene la ciudadana NORIS AGUILERA STOPELLO, antes plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito. DECIMO: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente.
En este estado, el Tribunal vista la anterior transacción efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que contiene relación circunstancial de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de Reglamento , HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes con los efectos de Cosa Juzgada.. Asimismo se acuerdan copias certificadas de la presente acta, las cuales serán entregadas en este acto, a cada una de las partes. Asimismo, se da por terminada la presente audiencia preliminar y se ordenará el cierre del expediente, una vez cumplidos los lapsos de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Colombo

El Apoderado de LOS ACTORES

La Apoderada de “EL CLUB”