REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2009
ASUNTO: AP21-L-2009-005210
PARTE ACTORA: MARCOS BUCARITO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL Y OTROS PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VILLA VERDE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto, previa distribución, para su sustanciación y revisado el escrito libelar se admitió solo a los fines de interrumpir la prescripción, reservada la oportunidad para revisar sí cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que se menciona al folio 2 del escrito, que el accionante devengó un último salario de Bs. 1.500,00, lo que supone que se devengaron salarios de diferentes montos y, se reclama el pago de la antigüedad con un único salario, situación que imposibilita la aplicación de una sentencia justa. Asimismo, se observa que se demandan a 2 personas naturales sin explicar los hechos que generan tal acción, así como no se señala el carácter con el cual actúan, por lo cual se ordenó su corrección dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora. Se libraron boletas de notificación a tales fines.
El ciudadano Jesús Blanco, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 18 del expediente, que se trasladó el 03 de noviembre de 2009, al domicilio procesal de la parte demandada, entrevistándose con la ciudadana Johanna Rodríguez, en su carácter de analista de Recursos Humanos, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, recibiendo y firmando conforme.
De la misma manera, el ciudadano Luis Trocelis, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 20 que el 03 de noviembre de 2009, se trasladó a la dirección procesal de la parte actora y le entregó a la ciudadana Klevelin Mejis, cédula de identidad N° 18.933.154, auxiliar administrativo, las boletas de notificación para hacer saber de la notificación del libelo ordenada por este despacho.
II
Con respecto a lo anteriormente narrado, es importante destacar que la demanda fue admitida por este Juzgado, solo con la condición de interrumpir la prescripción, tal como fuere solicitado por la parte actora, reservándonos la oportunidad legal para revisar el libelo y determinar si cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal y que por error de este Juzgado, se enviaron los carteles de notificación a la Unidad de Alguacilazgo para la notificación de la demanda y se notificó a la empresa demandada, cuando solo correspondía revisar el libelo y luego de cumplir con los requisitos de forma, se admitía y se notificaba a la parte demandada, para continuar con la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, siendo notificada la empresa demandada, se establece que se puede entender que interrumpió la prescripción de la acción, de ser el caso. Ahora, con respecto a la continuación del procedimiento, la notificación de la demandada queda sin efecto, por cuanto de una revisión del libelo, se observó que el mismo no cumplía con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndonos de admitir la demanda y ordenarse al efecto un despacho saneador de conformidad con el artículo 124 eiusdem y, notificada la parte actora el 03 de noviembre de 2009, a las 9:30 a.m., como ya se mencionó, ésta debía dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir que dentro de los días miércoles 04 y jueves 05 del corriente mes, para que se procediera a la corrección del escrito libelar, según lo observado en la oportunidad de su revisión.
Revisadas las actas procesales del expediente, se evidencia a los folios 22 y 23, que la ciudadana Greysi Coronil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia el 06 de noviembre de 2009, con la cual hace correcciones de una parte de lo ordenado por el despacho, significando que lo hace un día después de haber expirado el lapso legal para ello, siendo forzoso declarar que la corrección se realizó de forma extemporánea, lo que conllevará a este Juzgado a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Colombo
Nota: El Secretario del Juzgado deja constancia que el día de hoy 13 de noviembre de 2009, a las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
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