REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 27 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2009-005643
PARTE ACTORA: PETRA NUBIS SEPULVEDA Y JUANA MARÍA ARCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY GONZÁLEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS JOROPO, S.A (PLAJOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR NO CORREGIR LA PARTE ACTORA EL LIBELO DENTRO LAPSO LEGAL.


I


Recibido el expediente para su sustanciación el 03 del mes en curso, previa distribución, se revisó el escrito libelar y se observó que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se aplicó despacho saneador en los términos siguientes: “al solicitarse el pago de horas extras sin señalar los días y la cantidad de horas extraordinarias trabajadas en esos días. Se observa que se encuentra anexa relación de recibos de pago, que en nada sirven para sustentar el pago de horas extras, si esa es la intención, por cuanto el libelo debe bastarse por sí mismo, siendo carga de la parte actora señalar en el escrito libelar los día en los cuales se trabajó excesivamente y la cantidad de horas laboradas en bajo esas condiciones. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad”. Se libraron las respectivas boletas de notificación a nombre de la abogado Nancy González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

De las actas procesales, se evidencia a los folios 29, 30 y 31, que el ciudadano Rafael García, en su condición de alguacil participó que el 18 de noviembre se entrevistó el con la ciudadana Nancy González, en su carácter de procurador asesor (sic) y le entregó boleta de notificación en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaza, sede Capital, Sur-Oeste, Avenida Sur, entre las Esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Don Julio, Nivel P.B. El Silencio, Caracas, por lo cual establece esta juzgadora que la parte actora se encuentra debidamente notificada del despacho saneador dictado por este despacho, en la oportunidad correspondiente.

II

De lo anteriormente narrado, se observa que a la parte actora se le ordenó corregir el libelo por los motivos indicados, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo notificada del mismo, como se dijo anteriormente, el 18 de noviembre del año en curso, tenía dos días hábiles posteriores a su notificación, los cuales correspondieron a los días jueves 19 y viernes 20 de noviembre de 2009. Ahora bien, continuando con la revisión y análisis del expediente se observa que después de la participación del ciudadano alguacil supra identificado, el 23 de noviembre la abogado Xiomary Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de subsanación, el cual no se revisa para determinar si se corrigió el escrito libelar, al haberse presentado al tercer día hábil siguiente a la notificación de la parte actora, lo cual significa que se presentó extemporáneamente. Al respecto, la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Subrayado nuestro). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

Debido a ello, a los hechos narrados y a la aplicación del derecho, será forzoso declarar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por las ciudadanas Petra Nubis Méndez Sepulveda y Juana María Arcía contra la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez Abg. Yrma Romero

Nota: La secretaria de este Juzgado deja constancia que hoy 27 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria

Abg. Yrma Romero