REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Caracas, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-006623
Juicio: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: GERARDO YGNACIO VELASQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.861.192.
Demandada: LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.764.
Apoderado Judicial de la parte actora: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: PEDRO PEREIRA FUENTES, ELEONOR ALEGRETT ARENAS y SIMON JOSE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.959, 15.447 Y 17.310, respectivamente.-
Niño: XXXXX, de ocho años de edad.
Sentencia: Definitiva.
I

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 30/03/2006, por el ciudadano GERARDO YGNACIO VELASQUEZ RAMOS, en contra de la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, supra identificados, progenitores del niño XXXXX, de 08 años de edad, en el cual solicitó se fije un régimen de convivencia familiar conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/04/2006, la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial de protección, admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cursa a los folios 24 y 47, consignaciones de fechas 10/07/2006 y 26/09/2006, suscrita por el Alguacil YORMAN VERA, relativas a la boleta de citación de la demandada LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, ambas con resultados negativo.
En fecha 06/10/2006, la Sala de Juicio N° III, acordó la citación por cartel a la parte demandada ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON. En fecha 13/03/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien consignó dos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, a los fines que fueran agregados a los autos.
En fecha la Sala de Juicio N° III, dictó auto mediante el cual aclaró que en virtud que la citación personal de la parte demandada no se había agotado, y a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de que informaran el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 11/07/2007, se dictó auto donde se acordó librar boleta de citación a la parte demandada en el presente asunto.
Cursa a los folios 107 y 108 del presente asunto, diligencias realizadas por los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación, relativas a la boleta de citación de la parte demandada, con resultados negativos.
Mediante diligencia de fecha 25/03/2008, se acordó librar único cartel de citación a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 22/05/2008, la Sala de Juicio N° III, dictó auto mediante el cual el hoy fallecido Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 12/06/2008, el referido Juez acordó en el presente asunto, fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras duraba el juicio.
En fecha 02/07/2008, compareció la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, quien se dio por citada en la presente causa. En fecha 07/07/2008, la Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ, dejó constancia en los autos de la referida citación, asimismo, se hizo saber a las partes que los lapsos procesales comenzarían a transcurrir el día siguiente a la mencionada fecha.-
En fecha 10/07/2008, compareció el niño XXXXX, quien fue oído en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para la comparecencia de las partes, a los fines de celebrar la reunión conciliatoria entre los mismos, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, e igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.- Asimismo, se dejó constancia que la referida ciudadana consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles.
El día 16/07/2008, se procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento; asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva practicar informe integral al grupo familiar de la presente causa. Folio 228.
En fecha 29/07/2008, comparece la Abg. YOLIMAR QUINTERO, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 29/07/2008, comparece la Abg. INDIRA ROJAS, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 30/07/2008.
En fecha 30/07/2008, la Sala de Juicio Nº III, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el régimen de convivencia familiar provisional fijado en fecha 12/06/2008; y se fijó un régimen de convivencia familiar supervisado, junto con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Cursa al folio 295 del presente asunto, diligencia suscrita por el abogado YOLIMAR QUINTERO, mediante la cual solicitó la distribución del presente asunto, en virtud del fallecimiento del Dr. RAYMAR MAVAREZ. El cual fue distribuido en fecha 29/10/2008, y designado a esta Sala de Juicio N° I.
En fecha 03/11/2008, el Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04/11/2008, la abogado YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se fije un régimen de convivencia familiar y prohibición de salida del país a favor del niño de autos.
En fecha 06/11/2008, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar una reunión conciliatoria con las partes del presente asunto; asimismo, acordó decretar medida de Prohibición de Salida del País, al niño XXXXX.
En fecha 24/11/2008, compareció por ante este Circuito Judicial el niño XXXXX, quien fue oído por el Juez de esta Sala de Juicio, Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL. En esta misma fecha, tuvo lugar una reunión conciliatoria entre los ciudadanos GERARDO VELASQUEZ y LILIA MARTINEZ, quienes no lograron acuerdo alguno en el presente caso.
En fecha 12/12/2008, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar un régimen de convivencia familiar provisional supervisado.
En fecha 16/12/2008, compareció la abogado INDIRA ROJAS, en su carácter de autos, mediante diligencia se opuso a la Medida Preventiva dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12/12/2008.
En fecha 16/12/2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para tuviera lugar el régimen de convivencia familiar supervisado, que la ciudadana LILIA MARTINEZ, compareció en compañía de su hijo ante este Circuito Judicial.
En fecha 17/12/2008, el Equipo Multidisciplinario N° 5, consignó ante esta Sala de Juicio, un reporte del régimen de convivencia familiar supervisado de los días 15/12/2008 y 16/12/2008, respectivamente. En virtud de dicho reporte, esta Sala de Juicio, acordó suspender temporalmente el régimen de convivencia familiar supervisado fijado el día 12/12/2008, hasta el día 12/01/2009; debiendo ser evaluado el niño de autos por la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, quien lo atendería a fin de reanudar la situación.
En fecha 20/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, en virtud de la oposición hecha en fecha 16/12/2008, por la abogado INDIRA ROJAS.
Cursa a los folios 363 al 365 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por los abogados EDGAR GOMEZ e YNDIRA ROJAS. En fecha 28/01/2009, fue admitido el referido escrito de pruebas.
En fecha 16/03/2009, esta Sala de Juicio, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por la abogado INDIRA ROJAS, apoderada judicial de la ciudadana LILIA MARTINEZ; asimismo, se dejó sin efecto el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 12/12/2008; y se acordó un nuevo régimen de convivencia familiar provisional supervisado a favor del niño de autos.
Cursa a los folios 412 al 414 del presente asunto, reporte del régimen de convivencia familiar supervisado del niño de autos, correspondiente al día 24/03/2009, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial. En virtud del mencionado reporte esta Sala de Juicio en fecha 07/04/2009, esta Sala de Juicio dictó auto en virtud del referido reporte, se acordó remitir a las partes del presente asunto, a terapia individual y familiar, en el INAPSI; asimismo, para que asistieran al curso “Escuela para Padres” que dicta FONDENINA.-


II
De las pruebas
Pruebas de la parte actora:
1- Acta de nacimiento Nro. 149, perteneciente al niño XXXXX, de ocho años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la filiación del referido niño con el ciudadano GERARDO VELASQUEZ, y así se establece.
2- Cursa de los folios 236 y 237 del presente asunto, copias fotostáticas, de comunicación suscrita por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ, dirigida al General de Brigada Alexander Arámbulo Urdaneta, Director de Personal del Ejército a cargo del Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejercito, la cual este Juzgador desestima por impertinente, en virtud que la misma nada aportan al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, y así de establece.
3- Cursa a los folios 238 al 240 del presente asunto, copias fotostáticas, relativas al asunto ASP51-V-2006-006567, de ofrecimiento de obligación de manutención, incoado por el ciudadano GERARDO YGNACIO VELASQUEZ, a favor de su hijo XXXXX, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que el padre contribuye con la manutención de su hijo, y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:
La parte accionada junto a su escrito de contestación aportó las siguientes pruebas
1- Cursa de los folios 245 al 268 del presente asunto, varias comunicaciones suscritas por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ, dirigidas al General de Brigada ALEXANDER ARÁMBULO URDANETA, Director de Personal del Ejército a cargo del Departamento de Disciplina; a la Comandancia General del Ejercito, al General de Brigada YONNY ARIAS PETIT; al General de Brigada JOSE ERNESTO CEDEÑO, Fiscal General ante la Corte Marcial; al General de División MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, Director General del Ministerio de la Defensa; comunicación enviada por el Ministerio de la Defensa a la ciudadana LILIA MARTINEZ; comunicación suscrita por la referida ciudadana al Jefe del Departamento de Disciplina Comandancia General del Ejercito; otra dirigida al Teniente Coronel RENE ARAUJO, Ministerio de la Defensa Inspectoría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, y varias copias fotostáticas relativas a unos estados de cuenta vía Internet, comunicaciones que este Juzgador desestima por impertinentes, en virtud de que las mismas nada aportan al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, y así de establece.
2- Cursa a los folios 208 y 209 y del 380 al 385, del presente asunto, Informe y Estudio Psicológico practicados al niño XXXXX, el cual este Juzgador desestima en virtud que se tratan de instrumentos emanados por un tercero que no es parte en el presente juicio y que debió ser ratificado en su contenido y firma conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOTA JOSEFINA RODRIGUEZ LORETO e IGOR COLINA BEAUJON, quienes rindieron declaración en fecha 13/08/2008, ante el Juez de la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial, y que de acuerdo al principio de inmediación, el Juez que evacuo la prueba es el que debe decidir sobre la misma, en consecuencia, este Juzgador nada decide en cuanto a las referidas testimoniales, las cuales debieron ser ratificadas en el Juicio, para que fueran evacuadas por esta Sala de Juicio, y así se declara.
De la Prueba incorporada por la Sala
Informe Integral practicado al grupo familiar VELASQUEZ-MARTINEZ, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 6, de este Circuito Judicial, al cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza para quien aquí Sentencia, y así se declara.
Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, una vez analizado el contenido de las diferentes áreas evaluadas al grupo familiar en el referido informe, procede a hacer un extracto de las áreas evaluadas más resaltantes para este asunto, así como de sus conclusiones y recomendaciones arrojadas por el equipo multidisciplinario en dicha evaluación, el cual es del tenor siguiente:

“…INFORME PSIQUIATRICO: (…) Se trata de GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, adulto masculino de 42 años de edad, natural de Zaraza, estado Guárico y procedente de Caracas.

Antecedentes personales: Es el menor de seis hermanos, tres varones y tres hembras, habidos de la unión matrimonial de sus padres, señala adecuadas relaciones con sus hermanos y madre. Reporta dos uniones afectivas, de las cuales, en la primera unión hay una adolescente, XXXXX de 17 años de edad, y en la segunda, un varón de siete años, el niño en estudio. Señala adquisición de inmueble entre ambos miembros de la pareja en el año 2000 e inician relación de convivencia a partir de junio 2001, posterior al nacimiento del niño. Separados hace más de dos años.

Relata que la relación se deteriora progresivamente, alcanzando mayor intensidad el conflicto en el año 2004, época en que el sr. Velásquez se traslada a Bolivia, por razones de estudio y laborales, la madre y el niño se van en noviembre del mismo año, trasladándose familiares de su ex pareja en diciembre del mismo año, detonándose conflicto por aparente mal posición de terceros. En Enero de 2005, la madre regresa al país acompañada de su hijo, en Junio del mismo año, lo hizo el padre, considerando, según señaló, que aún existía relación de pareja, a pesar de los conflictos, sin embargo para entonces se plantea la separación definitiva.

Respecto a su ex pareja hace referencias positivas acerca de la relación que mantuvo previamente con ésta, pero que en el momento la comunicación se encuentra interrumpida totalmente, con marcado nivel de controversia además de no haber logrado acuerdos respecto al apartamento que fuera domicilio del grupo familiar.

Manifiesta además que cumple con los deberes propios a su rol paterno, en la medida que su ex pareja se lo permite, ha buscado la forma de mantener el contacto con él, visitándolo en el colegio.

Agrega que le fue otorgado Régimen de Convivencia Familiar provisional por la Sala que lleva la causa, sin embargo manifiesta que posteriormente la madre se niega a acatar la decisión, y según él “logra” que este sea interrumpido, situación que considera ha vulnerado sus derechos. Admite que acudió al hogar donde reside el niño con su madre, acompañado de efectivos policiales, situación en la cual no hubo confrontación y donde le indicaron que el niño no se encontraba, por lo que actualmente piensa que hay contradicciones, en los relatos ya que una de las razones para que no se le permita ver al niño, es por el temor que la situación le generó, condición que no acepta y por lo cual desea ser reivindicado ya que asegura es falsa la acusación.

Actualmente, el Sr. VELÁSQUEZ está solicitando el Régimen de Convivencia Familiar que le permita compartir con su hijo de manera amplia.
Hábitos Psicobiológicos: Niega hábitos tabáquicos y alcohólicos.
Antecedentes Patológicos: Presenta Hipertensión arterial, diagnosticada y controlada, desde el 2006, recibe tratamiento farmacológico antihipertensivo con Fumarato de Bisoprolol (Concor*) 1,25 mgs/día/V.O y Losartán Pótasico 50 mgs / día /V.O y Coraspirina* (Acido Acetilsalicílico) 81 mgs/día/V.O.
Antecedentes Familiares: Madre viva de 76 años de edad, hipertensa controlada. Padre fallecido en Mayo 2007, a los 79 años, por Cáncer Prostático.
Examen Mental: Se presenta a la cita puntualmente, vestido en uniforme militar, acorde al sexo. De estatura alta, hábito atlético, en aparente buen estado de salud física, mantiene una buena postura, edad aparente acorde a edad cronológica. Orientado en tiempo, espacio y persona. Buena atención, concentración y memoria.
Lenguaje claro, coherente, de tono normal, mímica facial acorde al relato, sin evidencia de fallas en la articulación o pronunciación de las palabras, adecuado nivel comprensivo. No se evidencian trastornos en motricidad ni signos o síntomas que sugieran disfunción neurológica activa. Denota capacidad para llevar con orden y plan, previo a sus actividades de rutina, lógico en sus respuestas, elevado nivel de exigencia. Tendencia al perfeccionismo.

Clínicamente impresiona funcionando intelectualmente dentro del rango promedio alto, con capacidad de análisis, síntesis y de resolución de problemas. Pensamiento lógico, coherente, con adecuada capacidad asociativa, sin evidencia de trastornos sensoperceptivos ni delirios.

En el área emocional social, se orienta de modo normativo y guiado por el deber ser, en el intercambio afectivo utiliza como mecanismo de defensa fundamental la racionalización, haciéndose difícil el contacto emocional o ser conocido en sus sentimientos.
A futuro se vislumbra contribuyendo a la formación de su hijo, por quien denota genuino afecto e interés. Reitera que en ningún momento desea separar al niño de su madre, su preocupación actual es poder compartir con él.
Se interesa por su trabajo, el cual asume con responsabilidad y compromiso. Se evidencian deseos de realización y capacidad de lucha para alcanzar logros personales.
No se evidencia para el momento del corte evaluativo, trastorno psíquico. Presenta capacidad de introspección, juicio y autocrítica limitada por rigidez caracterológica, que no parece estar concientizada por el entrevistado y donde los aspectos impulsivos son compensados por elevado control interno, lo cual crea mecanismos de autoexigencia para consigo mismo y los seres que le rodean.
MADRE: Se trata de la Sra. LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ PADRÓN procedente de Caracas, Venezuela.
Antecedentes personales: Es la mayor de dos hermanas de la unión estable de de sus padres, reporta buenas relaciones con su familia. En cuanto a la relaciones de pareja, manifiesta que la relación afectiva duró más de diez años, agrega que por su condición de militar, ella se trasladaba al sitio donde el estuviera o viceversa.
La relación se deterioró caracterizándose, según la evaluada, por maltrato a predominio verbal llegando incluso a violencia física, considera al igual que lo señalado por su ex pareja que la mal posición de terceros interfirió en este deterioro, considera que él aceptaba que familiares tuvieran inherencia sobre la relación, la cual culmina en Enero de 2006.
Tiene I gesta (embarazo), I para (parto). Niega Hábitos tabáquicos o alcohólicos patológicos.
Antecedentes familiares: Padre y Madre vivos, aparentemente sanos.
Antecedentes patológicos: no resaltantes para la presente investigación.
Examen mental: Adulta femenina, de 48 años de edad de apariencia saludable, adecuada atención a su arreglo personal. Sin evidencia de alteraciones de la psicomotricidad, mantiene buena postura, edad aparente acorde a edad cronológica, vestida acorde al sexo. Orientada en tiempo, espacio y persona, colaboradora, con buena atención, concentración y memoria, lenguaje expresivo acorde a edad y nivel sociocultural, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación o articulación de las palabras, mímica facial congruente con su relato, impresiona selectiva con la información que ofrece, atribuyendo toda la responsabilidad al padre del niño en estudio.
A nivel clínico impresiona una inteligencia promedio alta, con capacidad de análisis, síntesis y de resolución de problemas. Pensamiento de curso normal, contenido en relación a sus motivaciones que generan el presente proceso. No se evidencian trastornos sensoperceptivos.
Afectividad distímica, refiere situación de angustia poco resonante con emoción predominante la rabia, escasa congruencia pensamiento afecto. Juicio de realidad con interpretación individual de la misma. No se observan indicadores que sugieran vulnerabilidad orgánica cerebral.
Manifiesta temor a que se establezca un Régimen de Convivencia con la figura paterna debido a que refiere agresividad hacia el niño.
Se infiere una depresión enmascarada, con baja autoestima. El mecanismo defensivo es la negación y la disociación, proyectando fuera aspectos de sí mismo que se le dificulta reconocer. Niega manipulación afectiva hacia su hijo, señalando que es él quien no desea contacto alguno con su padre. Con su hijo, se muestra continente y nutricia.
Para el momento de la evaluación no se evidencian signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos. Muestra rasgos de personalidad histriónicos, orientando sus acciones de acuerdo a la carga afectiva que maneje, predomina su tendencia a la acción sobre lo verbal.


EVALUACIÓN AL NIÑO: Se trata de XXXXX, escolar masculino, de siete años y ocho meses de edad, natural y procedente de Caracas.
Antecedentes personales: Producto de I gestación. Embarazo simple, pretérmino, intrahospitalario, atendido en la Clínica “Leopoldo Aguerrevere”. Nació a “ocho meses”, inducido sin complicaciones. Peso al nacer: 2,950kgs Talla: 52 cms. Período neonatal no reporta irregularidad.
Desarrollo psicomotor: acorde al esperado. Esquema de inmunizaciones acorde al esperado.
Escolaridad: Promovido a segundo grado en el Colegio “San Antonio” de Macaracuay.
Hábitos y juegos: Sueño tranquilo, reparador. Niega pesadillas y terrores nocturnos. Niega succión del pulgar y bruxismo. Interactúa con otros niños de su edad y mayores que él.
Para el momento de la evaluación: Viste acorde a edad y sexo, de aspecto saludable, acorde a su edad cronológica, adecuado desarrollo pondoestatural. Luce aseado, viste acorde a edad y sexo. De piel morena clara, cabellos y ojos oscuros, luce con una adecuada contención afectiva. Mantiene contacto visual, es capaz de recibir y dar afecto. Vigil, orientación témporo-espacial adecuada.
Atención y concentración dentro de lo esperado para su edad, memoria conservada. Marcha independiente. Adecuada madurez perceptivo- motora.
Lenguaje: Hay conversación espontánea, lenguaje compresivo y expresivo por encima del esperado para su edad.
Área cognitiva: Posee conocimientos acordes al grado que cursa. Índice de desarrollo afín al esperado para su edad.
Área emocional social: Afecto eutímico. Su relación con pares es adecuada, establece sus ideas de manera firme y lo que le molesta. Aún cuando no presenta alteraciones del juicio de realidad, la interpretación de esta puede estar distorsionada al extraer conclusiones o inferencias, por la etapa de desarrollo en que se encuentra y por la identificación con figuras significativas, observándose que el manejo del discurso coincide con el de la madre. Vb: “No quiero ver a mi papá, por lo que nos hizo, eso de irme a buscar con unos policías; él quería llevarme lejos de mi mamá y nunca verla jamás”; ”Menos mal que nosotros nos escondimos, mi mamá y yo en el cuarto, Simón, se quedó atendiéndolos a ellos, después me contaron”.
Asimismo hay identificación positiva con la pareja actual de la madre, señalando que lo identifica como figura paterna, refiere resistencia a saber y contactar a su padre. Vb: “No quiero dibujar una familia ahora, eso es algo de lo que no quisiera hablar”. “Simón antes era mi tío, pero ahora vive en mi casa y es mi papá. Es chévere, nos lleva de paseo, jamás me pega, mi mamá tampoco”.
Hacia el padre se observan sentimientos ambivalentes, ya que lo rechaza categóricamente en el discurso, con elevada carga de agresividad hacia éste. señalando maltrato físico por parte de este en varias ocasiones, sin embargo luego en el relato se contradice, refiriendo hechos y fechas no bien precisas Vb: “A mi papá no lo quiero ver nunca más, hace como dos años, me pegó en la espalda, casi me desacomoda los huesos, me tuvieron que hacer mantenimiento en el hospital.” ”Él siempre ha sido bravo, a veces me pegaba cachetadas”. “Cuando estábamos en Bolivia, me pegó en la cara y a mi mamá”. “Eso fue hace dos años y a veces se me olvida esto, cuando lo veo en el colegio”. “Las tías son bien buenas, fueron a mi colegio y me llevaron regalos, mi papá también fue… (titubea) pero otro día. ”Él me llevó regalos, pero cosas del colegio, así como borras, lápices”…”también tengo un rifle que me regaló mi papá, no se cuando, antes de vacaciones”. “Mi abuela Carmen, la mamá de mi papá, también es chévere, no sé si puedo verla, si me gustaría, pero creo que no, porque ella le hizo mucho daño a mi mamá, no sé…. Déjame salir un momento y preguntarle a mi mamá”.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Aún cuando no se evidenció para el momento del corte evaluativo signos o síntomas que sugieran trastornos en su esfera psíquica, debido a la dinámica que mantienen los padres, el niño se encuentra en situación vulnerable a la manipulación de sentimientos y de la realidad por parte de éstos, que a futuro pueden ser perjudiciales, para su desarrollo, sino se manejan adecuadamente los conflictos y fallas de comunicación que involucran a los progenitores.
No presenta alteraciones del juicio de realidad, pero la interpretación de esta puede estar distorsionada al extraer conclusiones o inferencias, por la etapa de desarrollo en que se encuentra y por la identificación con figuras significativas, observándose que el manejo del discurso coincide con el de la madre.
I. CONCLUSIONES:

De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:
Se trata del niño XXXXX, es producto de una relación de pareja de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo. En la actualidad el infante se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos. Mantiene contacto esporádico con su padre, ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ, quien lo visita en el colegio, éste se muestra deseoso de compartir con su hijo, además cumple con sus responsabilidades paternas (Obligación Alimentaria).
XXXXX es un niño saludable, de siete años de edad, el precitado exterioriza sentimientos hostiles hacia la figura paterna; es significativo indicar que el diálogo del infante maneja elementos y juicios de valor poco cónsonos a su edad cronológica: “tenía mucha ira”, “menos mal que me separé de él”, “odio el nombre de mi padre”, “jamás lo perdonaré”, “puño limpio”, “el trató mal a mi madre, así lo trataré yo”, “si él quiere problemas, se los buscó conmigo”, “un Régimen de Visitas jamás, si lo llego a ver le doy un puñetazo, se lo devuelvo con toda mi ira”. Las ideas antes descritas, evidencian el manejo inadecuado tanto de la situación problema, como de los valores, el respeto y los sentimientos de XXXXX en su etapa infantil. Del mismo modo, manifiesta de manera reiterativa que no desea el contacto con el padre alegando los sentimientos descritos.
• XXXXX es un escolar sano, desde el punto de vista físico y psíquico, sin evidencias de signos o síntomas que sugieran trastornos, sin embargo debido a la dinámica que mantienen los padres, el niño se encuentra en situación vulnerable a la manipulación de sentimientos y de la realidad por parte de éstos. Aún cuando el juicio de realidad se conserva, la interpretación de la misma puede estar distorsionada al extraer conclusiones o inferencias, debido a la etapa de desarrollo en que se encuentra y a la identificación con figuras significativas de su entorno.
• Para el momento de la visita domiciliaria al ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ se evidenció en el inmueble, en cuanto a estructura, infraestructura, bienes muebles y servicio un nivel óptimo; la misma satisface los requerimientos de éste.
• En relación el ingreso económico mensual, el mismo cubre las necesidades primarias y limitadamente las secundarias.
• La ciudadana LILIA MARTÍNEZ, no desea que el Régimen de Convivencia Familiar se realice, pues teme por la integridad física y psicológica de su hijo.
• El ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ exteriorizó el deseo de establecer una sana relación con su descendiente, negó los antecedentes de violencia hacia su ex pareja e hijo que son planteados en el expediente. En este tenor, desea que no se le ofrezca al niño una imagen distorsionada de su persona por parte del grupo familiar extendido materno, asimismo le preocupa los conceptos emitidos hacia él; dentro de éste, los cuales pueden influenciar la educación y psiquis de su hijo.
• En la madre, ciudadana LILIA MARTÍNEZ, para el momento de la evaluación no se evidencian signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos, muestra rasgos de personalidad histriónicos, orientando sus acciones de acuerdo a la carga afectiva que maneje, predomina su tendencia a la acción sobre lo verbal.
• El ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS para el momento del corte evaluativo no evidencia signos o síntomas que sugieran disfunción neurológica activa ni trastorno psíquico; se orienta de modo normativo y guiado por el deber ser, tendencia al perfeccionismo, donde los aspectos impulsivos son compensados por elevado control interno, lo cual crea mecanismos de autoexigencia para consigo mismo y los seres que le rodean.
J. RECOMENDACIONES:
• Es importante considerar que para el momento en que se realiza la presente investigación, el niño se niega a los contactos con el padre biológico debido a que está siendo depositario de las ansiedades de ambos padres, por tanto se recomienda que el niño continúe asistiendo al tratamiento psicoterapéutico ya iniciado con facultativa privada u otro decidido por ambos padres y el niño, dentro de un encuadre formal, que le permita canalizar los sentimientos ambivalentes en relación a cada progenitor y otras figuras significativas, e incorporar a cada uno de estos en las sesiones en que el tratante lo considere pertinente, de manera individual o dual. Además sería importante solicitar informes periódicos donde este sea atendido, a fin de conocer la asistencia regular al tratamiento y evolución del mismo.
• Los acuerdos que se generen deben tomar en cuenta las distintas etapas evolutivas y necesidades adaptativas de XXXXX. En cuanto a los contactos con figuras preponderantes de su esfera familiar deben garantizar un espacio que estimule el compartir, dentro de un clima de seguridad física y emocional, donde ambos padres se comprometan a centrar sus conductas en el beneficio de su descendiente, manteniendo un clima de respeto mutuo y un discurso único, de manera de no entrar en contradicciones que confunden y angustian al niño. Una vez que se establezcan estos, debe garantizarse el fiel cumplimiento de los mismos, en beneficio de la estabilidad emocional del niño en estudio.
A la madre se recomienda que continúe el proceso psicoterapéutico ya iniciado, al padre GERARDO YGNACIO se recomienda que participe en un proceso terapéutico individual a fin de que ambos puedan darse la oportunidad de explorar sus motivaciones, expectativas y temores, que hasta ahora han entorpecido la dinámica actual como padres, logren un mejor manejo de sus emociones e impulsos, que interfieren en una adecuada comunicación con el otro progenitor además de otorgarles herramientas que permitan el manejo adecuado de los sentimientos que presenta XXXXX (hijo).
Es primordial que los padres reconozcan que debe prevalecer el ejercicio de la autoridad mancomunada de ambos para poder participar activamente en la toma de decisiones que involucren a su hijo, así como en su formación y educación, de manera de ofrecer cada uno su mayor potencial en el cuidado de su descendiente. A tal fin se recomienda su asistencia al taller de Escuela para Padres dictado por FONDENIMA, que les brindará las herramientas necesarias para la comprensión de su hijo y de sí mismos como padres…”.



Este Sentenciador para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, que se debe decidir en base a los informes técnicos ordenados a practicar por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe, la presente decisión de Régimen de Convivencia Familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3, del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevaleciendo la salud y el equilibrio emocional estable de la infante; por lo que, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 eiusdem, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente, es favorable, y conveniente, la procedencia del régimen de convivencia familiar, y de ser así, el deber del otro progenitor es permitir este contacto.
En el presente caso, quedó evidenciada a todas luces la intransigencia en el rol que tienen ambos padres, en especial el de la madre, respecto a su hijo; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (….)”.

Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado, lo siguiente:
“(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Refiere la Tratadista, el concepto de la guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Ahora bien, de las probanzas valoradas, así como los resultados arrojados en el Informe Integral, que a pesar que no se evidenció para el momento de la evaluación del niño XXXXX, signos o síntomas que sugieran trastornos en su esfera psíquica, pero que debido a la dinámica que mantienen los padres, el niño se encuentra en situación vulnerable a la manipulación de sentimientos, que a futuro pueden ser perjudiciales, para su desarrollo, sino se manejan adecuadamente los conflictos y fallas de comunicación que involucran a los progenitores. Asimismo, se pudo apreciar en dicha evaluación, que los expertos señalaron que el niño de autos, no presenta alteraciones del juicio de realidad, pero que la interpretación de éste, puede estar distorsionada al extraer conclusiones o inferencias, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, y por la identificación con figuras significativas, observándose que el manejo del discurso coincide con el de la madre, en donde el niño XXXXX, exterioriza sentimientos hostiles hacia la figura paterna, donde el diálogo utilizado por el infante, esta investido de elementos y juicios de valor poco cónsonos a su edad cronológica, donde se evidencia el manejo inadecuado de la problemática de los padres, así como de sus valores, el respecto y los sentimientos del niño de autos.
Por otra parte, se pudo apreciar que el ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ, exteriorizó su deseo de establecer una sana relación con su descendiente, negó los antecedentes de violencia hacia su ex pareja e hijo, los cuales en la presente causa no fueron probados por la parte demandada; existe el deseo que no se le ofrezca al niño una imagen distorsionada de su persona por parte del grupo familiar extendido materno, igualmente, que le preocupa los conceptos emitidos hacia él, dentro de éste, los cuales pueden influenciar la educación y psiquis de su hijo.
Asimismo, los expertos concluyeron que el ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, para el momento de la evaluación no se le evidenció signos o síntomas que sugieran disfunción neurológica activa, ni trastornos psíquicos, lo que se deduce que no existe impedimento alguno que pueda contrariar el derecho recíproco de frecuentarse que tienen padre e hijo, así como el deber de la madre permitir que las visitas se efectúen sin ninguna contradicción, y así se establece.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.
En base a los razonamientos antes expuestos, con vista a las conclusiones del Informe Integral practicado al grupo familiar VELASQUEZ-MARTINEZ, esta Sala de Juicio, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar más conveniente a favor del niño XXXXX, de ocho años de edad, el cual se ejecutará en dos etapas; En la Primera: El niño compartirá con su padre, cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que el padre debe retirar a su hijo del hogar materno los días sábados a las 12:00 m., debiendo reintegrarlo al hogar materno, el mismo día a las 4:00 p.m.; de igual manera, este régimen se efectuará el día domingo, debiendo el padre buscar al niño a las 12:00 m., debiendo reintegrarlo al hogar materno, el mismo día a las 4:00 p.m.; la presente acción, se ejecutará a partir del fin de semana del 05/12/2009 y 06/12/2009, efectuándose de manera similar, para el fin de semana correspondiente a los días 19/12/2009 y 20/12/2009; este régimen se fija sin pernota. En la Segunda etapa del presente régimen de convivencia familiar: La misma se realizará de la siguiente manera: El niño compartirá con su padre, a partir de la semana del 18 de Diciembre de 2009, cada quince (15) días de forma alterna, es decir, el progenitor debe retirar a su hijo del hogar materno los días Viernes que le corresponda, a las 6:00 pm., debiendo reintegrarlo al hogar materno, el día domingo a las 06:00 p.m., lo que quiere decir, que este régimen se fija con pernocta. En cuanto a las vacaciones navideñas: El padre, buscará a su hijo, en el hogar materno, el día 24 Diciembre de 2009, desde las 09:00 de la mañana, debiendo reintegrarlo a la madre el día 25 de Diciembre a las 10:00 de la mañana, y el 31 de Diciembre de 2009, estará con la madre; el año siguiente el niño de autos disfrutará el 24 de Diciembre en compañía de la madre y el 31 de Diciembre con el padre desde las 09:00 de la mañana hasta las 10:00 de la mañana del día siguiente; y así en cada período en los años sucesivos. El día del Padre y el cumpleaños de éste, el padre lo pasará con su hijo, desde las 9:00 de la mañana hasta las 9:00 p.m. salvo en los fines de semana que el niño podrá pernotar con el padre, Igualmente, el día de la madre y el cumpleaños de ésta, el niño lo pasará con su progenitora; si fuese día no laborable; el cumpleaños del niño, deberá estar sujeto a acuerdo entre los padres, de no haberlo, el primer año lo pasaran con la madre y el siguiente con el padre; al año siguiente a la inversa y así sucesivamente. Las vacaciones escolares se dividirán en dos lapsos iguales correspondiendo a la madre, la primera mitad del período, y al padre el segundo, es decir, desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto, con la madre, y desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre, con el padre; en caso de que el padre realice viajes fuera de la ciudad de Caracas en compañía del niños de autos, se debe verificar que la estadía del mismo en aquél lugar, estará acorde con las condiciones necesarias para su pernocta, informando a la madre los datos del hotel o posada en donde disfrutarán de su estadía. Este período, se regirá de manera alterna cada año. En cuanto a los periodos de Carnaval y Semana Santa, el primer período de Carnaval, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 6:00 p.m., corresponderá el primer año a la madre, y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre; es decir, a partir del año 2010, los años siguientes se alternarán los Carnavales con el padre y la Semana Santa con la madre y así sucesivamente; en las fechas que corresponda al padre, en cuanto al periodo de Semana Santa, el padre deberá retirar al niño del hogar materno el día viernes de concilio a las 6:00 p.m. y deberá reintegrarlo el día domingo de resurrección a las 07:00 de la noche. En caso de que el padre realice viajes fuera de la ciudad de Caracas en compañía del niño de autos, se debe verificar que la estadía del mismo en aquél lugar, estará acorde con las condiciones necesarias para su pernocta, informando a la madre los datos del hotel o posada en donde disfrutarán de su estadía. En caso de ser modificados los supuestos que dan lugar a la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes podrán solicitar la Revisión del presente régimen ante cualquier Juez de este Circuito Judicial. Asimismo, considera quien aquí suscribe, señalarle a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que lo aquí decidido es de estricto cumplimiento para ambas partes, una vez quede definitivo el fallo, y en caso contrario, los Jueces deben cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde el progenitor que incumpla lo aquí decidido, podrá ser privado o privada de la custodia del niño de autos, y así se hace saber.
Por último, y en virtud de las conclusiones contenidas en el informe integral practicado al grupo familiar, este Juzgador acuerda:
PRIMERO: Ahora bien, en atención a las recomendaciones realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se Igualmente, es primordial que el niño de autos continué asistiendo al tratamiento psicoterapéutico, que le permita canalizar los sentimientos ambivalentes en relación a casa progenitor y otras figuras significativas e incorporar a casa uno de estos en las sesiones en que el tratante lo considere pertinente, de manera individual o dual.
Que el grupo familiar asista a un programa de orientación, a fin de lograr que se afiance un estilo de comunicación efectivo, donde los padres reconozcan el valor hacia su hijo, para que cumplan su rol adecuadamente en atención al interés superior del niño, y permitan amplitud para aceptar sus errores, garantizando la convivencia familiar del mismo; y similarmente, la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ, sea evaluada y mantenga control por la consulta de Psiquiatría, a los fines de que reciba apoyo en relación a la finalización del vinculo de pareja, reorganización de su rol y personalidad, para lo cual deben asistir a la sede de PROFAM, ubicada en: San Bernardino, Avenida Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico San Bernardino, Quinta FUNDANA PROFAM, teléfonos: 01212-5522213 y 55222175; debiendo los ciudadanos LILIA JOSEFINA MARTINEZ y GERARDO YGNACIO VELASQUEZ, padres del niño de autos, consignar los correspondientes certificados de asistencia a dichos talleres; y de esta forma debe la institución, remitir a esta Sala de Juicio, los correspondientes informes evolutivos de supra mencionados ciudadanos, objeto del presente proceso.
Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano GERARDO YGNACIO VELASQUEZ RAMOS, en contra de la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.861.192 y V-6.385.764, respectivamente, progenitores del niño XXXXX, de ocho años de edad, cuyos razonamientos de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidos íntegramente en parte la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, en Caracas, a los (26) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS