REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000947
Vistas las diligencias de fechas 02 y 20 de Octubre de 2009, presentadas por las abogadas LILIBETH FRANCO y LILIA GARCÍA TRUJILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 125.496 y 40.376 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIBEL BRICEÑO VETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.513.719, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo, sobre los bienes muebles constituidos por dos vehículos, el primero de ellos con las siguientes características: Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Avalanche, AÑO: 2006, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GNEK12T26G209376, PLACA: 87LABK. Y el segundo vehículo con la siguiente descripción: Vehículo MARCA: Encava, MODELO: Minibús Transporte Público, AÑO: 2001, COLOR: Blanco y Multicolor, CLASE: Minibús, TIPO: Minibus, USO: Transporte Público, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D1E000954, PLACA: AF1705, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano JOSÉ HELIBERTO COBARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.246.239, según Certificados de Registro de Vehículo N° 27018946 y No. 27818458, respectivamente, de fecha 12 de Junio de 2009.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció al respecto lo siguiente:
“…ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En el presente caso sub-examine, existen a juicio de este Jusdicente, elementos que conducen a determinar plenamente la procedencia de lo solicitado; en virtud de que se percibe que están llenos todos los requisitos formales, que permiten decretar la medida peticionada; basados en la sentencia antes descrita, y cumpliendo con el análisis obligatorio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de donde se despliegan los principios concurrentes definidos, como el Fumus Bonis Iuris y Peliculum in Mora, lo cual traducido al castellano, se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que esta Sala de Juicio 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre los vehículos anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano JOSÉ HELIBERTO COBARIAS, antes identificado, solicitada por la demandante, ciudadana MARIBEL BRICEÑO VETANCOURT, esta Sala de Juicio NIEGA lo peticionado, en virtud que este jusdicente no considera que exista riesgo manifiesto, ya que los intereses personales del demandado se encuentran asentados en la ciudad de Caracas, y así se establece.-
En consecuencia, ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de comunicarle lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SCERETARIA,
ABG. KARLA SALAS
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