República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 1
Caracas, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2008-017862
Juicio: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ LARIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.367.312
Apoderada Judicial: Abogada ZULAY AMÉRICA OJEDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.982.-
Demandada: OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.170.531.
Apoderado Judicial: Abogado VÍCTOR HUGO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.923.
Niño: XXXXX, de ocho años de edad.-
Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1: ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
Sentencia: Definitiva.
Capitulo I
De la Narrativa

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ LARIOS, mediante el cual solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, progenitores del niño XXXXX, de ocho años de edad, debidamente representados de abogados.
Manifestó el referido ciudadano, que de su unión con la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, fue procreado su hijo, arriba mencionado.
Alegó también el demandante, que desde hace un año aproximadamente, (para el momento de la interposición de la demanda), tiene la custodia del niño, ya que la madre se lo entregó por presentar problemas de conducta. A partir de ese momento, la madre se lleva al niño los viernes en la tarde y lo regresa los domingos en la tarde.
Señala el demandante, que en la actualidad el niño no quiere irse con su madre, y se va llorando porque ésta lo obliga, y él intenta mediar diciéndole al niño que su madre también tiene derecho a compartir con él. Ahora la madre ha decidido que ella se lleva al niño por una semana y luego el padre otra semana, lo que a criterio del demandante, acarreará serios problemas emocionales al niño, académicos, de conducta y hasta de salud, por lo que decidió demandar a fin que se Fije un Régimen de Convivencia Familiar.
Capitulo II
De las actuaciones

En fecha 24 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda. En fecha, 06 de Noviembre de 2008 se ordenó la citación de la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se procedió a oír la opinión del niño de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la ciudadana antes mencionada, compareció ante este Tribunal dándose por citada en la presente causa.
En fecha, 10 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta en la que se dejó constancia que las mismas no comparecieron.
En fecha 31 de Marzo de 2009, folio 81, esta Sala de Juicio oficio al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitándole se sirvan elaborar Informe Integral en el hogar de los ciudadano VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ LARIOS y OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, cuyas resultas rielan a los folios que van desde el noventa y seis (96) al ciento doce (112),
En fecha 05 de Mayo de 2009, la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, diligenció solicitando le sea otorgado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional con carácter amplio y sin restricciones. En fecha 18 de Mayo de 2009, este Jusdicente Unipersonal No. 1, fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en la Sede de este Circuito Judicial.
Capitulo III
De la Contestación de la Demanda

En fecha 10 de Diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron por lo que no se pudo tratar la conciliación; según consta en acta levantada que corre al folio 24. En esa misma fecha, la parte accionada dio contestación a la demanda, mediante la cual negó rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, e interpuso en el mismo escrito, la Reconvención a la Demanda. En fecha 14 de Enero de 2009, este Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas que fueron consignadas con el escrito de contestación, salvo su apreciación en la definitiva, y negó la reconvención interpuesta, ya que no cumplía con los extremos legales exigidos por la ley.
Capitulo IV
De las pruebas
Pruebas de la parte actora:
1- La parte accionada presentó con el escrito libelar, copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, No. 1841, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la relación paterno filial.

Pruebas de la parte demandada:
1- Copias fotostáticas, folios 31 y 32, del acta de nacimiento Nro. 1841, pertenecientes al niño XXXXX, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (una de ellas sin el reconocimiento del padre y la otra después del reconocimiento del mismo), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de las mismas se evidencia la filiación del niño con las partes en el presente asunto, y así se establece.

2- Foto del hermano del niño de autos con un arma de fuego, copia simple de certificado de matrimonio entre la parte demandada y el ciudadano OSCAR WILMAN VALENCIA CORTEZ, Constancia de Estudio a nombre del niño XXXXX, expedida por la Escuela Básica Nacional Bolivariana “19 de Abril” y fotos satelitales de la zona en la que habita el padre del niño de autos, las cuales rielan a los folios 33, 34, 36, 38, 39 y 40, documentos que no constituyen ningún medio probatorio para el caso de marras, motivo por el cual se desechan, y así se deja establecido.-


3- Informe Médico, expedido por el “Centro Médico Docente El Paso”, a nombre de la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA y Constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Pedagógico Infantil, documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan y así se decide.
4- Copia simple del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2008-020826, el cual cursa ante la Sala de Juicio No. 11 de este Circuito Judicial, el cual riela del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y nueve (59), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que existe una demanda incoada por la parte accionada en la presente causa en contra del accionante, por la Custodia del niño de autos, y así se establece.-
De la Prueba incorporada por la Sala
a)Informe Integral practicado a los ciudadanos VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ LARIOS y OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, ampliamente identificados en autos, así como al niño XXXXX, de ocho (08) años de edad, por el Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial, al cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza para quien aquí Sentencia, y así se declara. -
Con respecto al contenido de dicha prueba, este Sentenciador, una vez analizado el contenido de las diferentes áreas evaluadas al grupo familiar en el referido informe, procede a hacer un extracto de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por el equipo multidisciplinario en dicha evaluación, el cual es del tenor siguiente:

* “…El niño XXXXX tiene en la actualidad ocho años de edad, se encuentra escolarizado cursando estudios acordes con su edad. Reside con el padre y para el momento de la evaluación mantenía contacto con su progenitora todos los mediodías en su colegio. De este niño la madre solicita la Restitución de Custodia (Sala de Juicio 11) y el padre la regulación de un Régimen de Convivencia materno-filial (Sala de Juicio 1).

* XXXXX está al tanto de los conflictos entre sus padres, ha experimentado ausencias de figuras importantes, cambios de escuela, residencia y del entorno para él conocido, todo lo cual pudo haber perturbado su dinámica.
* Ambos padres manifiestan amor por su descendiente y cada uno desea que su hijo permanezca en su respectivo hogar.
* El grupo familiar materno dispone de recursos que le permiten cubrir sus necesidades de forma satisfactoria. Asimismo residen en una vivienda que reúne condiciones para su habitabilidad.
* La vivienda donde reside el grupo familiar paterno dispone de condiciones para el desenvolvimiento de los integrantes, asimismo, el padre dispone de ingresos que permiten cubrir las necesidades de su familia”
En relación al Niño:
* Luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece protección y seguridad.
* Refiere querer seguir compartiendo con su madre como hasta ahora lo está haciendo en el colegio y continuar viviendo con su padre, por temor de que si la madre lo saca los fines de semana no lo retorne con su progenitor. Es importante señalar que dicha situación ha propiciado en el niño sentimientos de inseguridad, lo cual ha sido reforzado por la sobreprotección del padre al no favorecer la independencia emocional del pequeño, permitiendo para el momento de la evaluación que el mismo continúe durmiendo con él y su hermano en el mismo lecho.
En relación a la madre:
*La sra. Olga Sepulveda, es una adulta femenina que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de organicidad, que le impida ejercer su rol de madre, teniendo internalizado el mismo. Presenta sentimientos de tristeza e impotencia por no tener a su hijo bajo sus cuidados. Se mostró interesada en brindarle a su pequeño la protección y los cuidados que necesita y de esta forma asumir responsablemente su rol, para ello cuenta incondicionalmente con el apoyo familiar de su cónyuge. Asimismo, se muestra optimista, con disposición y motivación para continuar responsabilizándose por su hijo, ya que este constituye su centro de vida.

En relación al Padre:

*Para el momento de la evaluación no se observan en los resultados de las pruebas indicadores de importancia que sugieran organicidad.
* Denota tendencias egocéntricas que señalan una confianza exagerada de sus propias capacidades, esforzándose por exhibir una imagen favorable de sí mismo y ganar aprobación.
*Hay confianza en sí mismo para la resolución de problemas, aunque los patrones afectivos prevalecen en su adaptación. Es una persona afectuosa, complaciente y comprometido con la relación paterno filial, en este sentido, tiene internalizado el rol de padre y le proporciona los cuidados necesarios a su hijo, sin embargo, presenta dificultades para comunicarse asertivamente con la madre de su hijo y para llegar a acuerdos que beneficien al mismo.
* Asimismo expresó que tiene bajos sus cuidados a su hijo XXXXX desde hace 1 año y 8 meses.

*Por tal motivo, se recomienda que ambos padres asistan al Taller de “Los hijos no se divorcian”, y al de “Padres Eficaces con Entrenamiento Sistemático”, estos talleres se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital. Asimismo, al Curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permitan brindarle estabilidad emocional a su hijo.

b) Asimismo, consta a los autos, folio 17, la opinión del niño de autos, quien fue oído por el ciudadano Juez de esta sala de Juicio, de conformidad con el articulo 80, de la Ley que rige la materia, el niño XXXXX, de ocho (08) años de edad, reveló entre otros; …“Yo estoy viviendo con mi papá, tengo dos años viviendo con él, los sábados me he ido con mi mamá y regresó los domingos para ir a clase…”.
Esta Sentenciador para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, que se debe decidir en base a los informes técnicos ordenados a practicar por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe, la presente decisión de Régimen de Convivencia Familiar, tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3, del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 eiusdem, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño, conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del régimen de convivencia familiar, y de ser así el deber del otro progenitor es permitir este contacto.
En el presente caso, quedó evidenciada a todas luces la intransigencia en el rol que tienen ambos padres, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, en relación a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (….)”.

Con respecto al principio de la Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado, lo siguiente:
“(…) En la Doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Refiere la Tratadista, el concepto de la guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Ahora bien, de las probanzas valoradas, así como los resultados arrojados en el Informe Integral, quedó evidenciado que no existe impedimento alguno que pueda contrariar el derecho recíproco de frecuentarse que tienen madre e hijo, así como el deber del padre permitir que las visitas se efectúen sin ninguna contradicción.
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño o adolescente a un lugar distinto al de su residencia, tal como lo contempla el artículo 386 de la Ley in comento.
En base a los razonamientos antes expuestos, con vista a las conclusiones del Informe Integral practicado a las partes, y vista asimismo, la opinión del pequeño de autos, esta Sala de Juicio, fija el siguiente régimen de convivencia familiar a favor del niño XXXXX, de ocho (08) años de edad: El niño compartirá con su madre, la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, cada quince (15) días de forma alterna, es decir, que la madre debe retirar a su hijo los días viernes a las 5:00pm, debiendo reintegrarlo el día domingo a las 4:00pm. Una vez a la semana, la madre podrá visitarlo en un lapso de dos horas aproximadamente, una vez finalice sus actividades educativas en la tarde. El día de su cumpleaños, si está con el padre, su madre podrá visitarlo. En Carnaval, el niño lo pasará con la madre, mientras que Semana Santa lo pasará con el padre, alternándose las fechas al año siguiente. En el período navideño, el niño disfrutará con sus progenitores de la siguiente manera, 24 y 25 de Diciembre con la madre, y 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre, siendo alternado este período al año siguiente.
Por último, y en virtud de las conclusiones contenidas en el informe integral practicado al grupo familiar, este Juzgador acuerda:
PRIMERO: Ambos padres deben asistir al Taller de “Los hijos no se divorcian”, y al de “Padres Eficaces con Entrenamiento Sistemático”, estos talleres se dictan en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en la Urbanización Las Palmas, avenida Maracay, quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital. Asimismo, al Curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permitan brindarle estabilidad emocional a su hijo. Del mismo modo, se les insta a consignar los concernientes certificados de asistencia a dichos talleres; y de esta forma debe la institución, remitir a esta Sala de Juicio, los correspondientes informes que se deriven de la asistencia a los mismos.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ LARIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.367.312, en contra de la ciudadana OLGA PATRICIA SEPÚLVEDA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.170.531, a favor del niño XXXXX, de ocho (08) años de edad, cuyos razonamientos de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidos íntegramente en parte la motiva del presente fallo.
Se le recuerda a los progenitores, que deberán respetar lo aquí sentenciado, según lo establecido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivo el fallo.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA ESPERANZA SALAS