REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº I
Caracas, 05 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-021585
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
PARTE ACTORA: PERDOMO ACUÑA DAYZIS YIBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.960, representante legal del niño XXXXX, de 10 años de edad, debidamente asistido por la abogado MILIAM ANABEL MEJIAS ESCOBAR, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VILORIA VILLARROEL JOSE ALCIDES, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.204.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.279.-
I
La presente causa se inicia mediante escrito presentado, en fecha 17/12/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por la abogado MILIAM ANABEL MEJIAS ESCOBAR, Fiscal Nonagésima Sexta Encargada del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DAYZIS YIBELL PERDOMO ACUÑA, antes identificada, representante legal del niño XXXXX, de 10 años de edad, en contra del ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA VILLARROEL, mediante el cual solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 08/01/2009, se admitió la presente demanda de revisión de obligación de manutención.
En fecha 10/03/2009, compareció la abogado MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien consignó escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 25/03/2009, se admitió la reforma de la presente demanda, y se acordó la citación del ciudadano JOSE ALCIDES VILLARROEL VILORIA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, a los fines de que diera contestación a la presente demanda, y en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente demanda.
En fecha 11/06/2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA VILLARROEL, quien se dió por citado en el presente asunto, y manifestó estar pendiente del presente procedimiento. En fecha 14/07/2009, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la referida actuación.
En fecha 17/07/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DAYZIS YIBELL PERDOMO ACUÑA y JOSE ALCIDES VILORIA VILLARROEL, quienes no lograron acuerdo alguno.
Cursa a los folios 53 al 55 del presente asunto, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado EHIRA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA VILLARROEL. (Anexos 56 al 147).-
Cursa a los folios 154 Y 155 escrito de pruebas, presentado por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXX. En fecha 03/08/2009, se admitió el referido escrito de pruebas. (Anexos folios 156 al 442).
Cursa a los folios 02 al 06 de la Segunda pieza del presente asunto, Informe Integral, a favor del niño de autos.
En fecha 09/10/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes a la referida fecha.
II
Este Juzgador antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Visto que la presente causa, trata de la revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Sentenciador a realizar el siguiente análisis:
La obligación de manutención, constituye uno de los deberes compartidos e irrenunciables, propios del ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establecen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña del Adolescente y 282 del Código Civil.
Asimismo, dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Cursivas nuestras).
Por su parte, establece el artículo 369 Ejusdem: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.” (Cursivas nuestras)
Establecido lo anterior, tenemos que para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes: a) Una sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación de manutención cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) La legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación de manutención, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional.2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación de manutención hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) La necesidad del niño o adolescente titular del derecho.
Requisitos indispensables que deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención, y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine, si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum. Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a determinar, si es procedente o no la pretensión de la parte actora, valorando previamente las pruebas que constan en los autos.
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
• Cursan al folio 04 y 37 del presente asunto, copia fotostática y certificada del acta de nacimiento del niño XXXXX, de 10 años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Macarao; asimismo, cursa a los folios 06 al 10 del presente asunto, actuaciones del asunto N° 36.291, donde se dictó sentencia en fecha 19/09/2002, por la Sala de Juicio N° VIII, de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual Homologó acta de Convenimiento de obligación de manutención suscrito, DAYZIS YIBELL PERDOMO ACUÑA y JOSE ALCIDES VILORIA, donde se evidencia que el padre se comprometió a suministrar una obligación de manutención a favor de su hijo, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. 80.000,00, (Hoy Bs. F. 80,00), copias fotostáticas que se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron desconocidas por su adversario, y como tales, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y se aprecian la primera como demostrativo de la filiación paterno-filiar que existe entre el obligado JOSE ALCIDES VILORIA, con el niño XXXXX, y el segundo como demostrativo de la obligación de manutención acordada a favor del niño de autos, la cual es objeto de revisión en el presente asunto, y así se decide.
• Asimismo, cursa al folio 11 y 12 del presente asunto, comunicación de fecha 02/12/2008, dirigida a la Fiscal 96 del Ministerio Público, por Alimentos California, mediante la cual informa a esta Sala de Juicio, que el ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA, labora en dicha empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.619,78; además, se evidencia que percibe unos incentivos extras, los cuales varían mensualmente, asimismo, percibe el pago de vacaciones, de 52 días, pagadas en el mes de diciembre; pago de utilidades de 100 días; caja de ahorros con un promedio de Bs. 2.437, 74, no incluye los préstamos y anticipos solicitados; pago de cesta ticket de alimentación por día trabajado por Bs. 12,40 y prestaciones sociales, acumuladas por Bs. 8.421,25; igualmente, goza de otros beneficios sociales como, bono de útiles escolares de Bs. 300,51; bono por juguetes de Bs. 260,55; HCM (Sanitas de Venezuela) Póliza Ilimitada, donde los trabajadores pueden incluir a sus familiares y pagan el 100% del costo de la póliza, información que se aprecia en virtud que la misma no fue desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.
• Cursa a los folios 13, 156, del 293 al 296 del presente asunto, relación de gastos mensuales del niño de autos, los cuales este Juzgador aprecia un promedio de los diversos gastos mensuales ocasionados en beneficio de autos, y así se declara.
• Cursa a los folios 158 al 160 del presente asunto, recibo de pago; solicitud de afiliación en Con Vida Gerencia Medica Integral; planilla de inclusión de familiares y modificación de datos en pólizas de personas, cuyos instrumentos este Juzgador no valora en virtud que los mismos fueron suscritos por terceros, que no son parte en el presente juicio, y que no fueron ratificados en su contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursa al folio 162 al 170 y del 300 al 337 del presente asunto, relaciones de depósitos bancarios, cortes de varios depósitos, realizados por el demandado ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y otros acordados por los padres de manera verbal; y copias fotostáticas de una libreta de ahorros a nombre del niño XXXXX; cursa a los folios 386 del presente asunto, planillas de depósitos bancarios, los cuales este Juzgador aprecia como los distintos aportes hechos por el demandado en beneficio de su hijo, y así se declara.
• Cursa a los folios 171 al 230 del presente asunto, copias fotostáticas de varios Informes Médicos relativos al niño XXXXX; constancia de asistencia e Informe de Terapia Ocupacional, emitida por la Terapista Mariela Guerrero; Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Reina Ortiz de Hernández; Informe Médico Psiquiátrico suscrito por la Dra. María Cerro; Informe Electroencefalográfico, suscrito por la Dra. Erling Rivero y Dra. Maria Miñonís de Pontrelli; Informe suscrito por la Dra. Norelis Rodríguez; Informe Médico suscrito por la Dra. María Luisa Guevara, Radiólogo; Hoja de referencia emitida por la Unidad de Psicología de la Universidad Católica Andrés Bello; Informe suscrito por la Dra.María Piñeiro; Reporte EGG, suscrito por el Dr. Riogelio Saavedra; Constancias emitidas por la Lic. Xiomara Ovalles; Referencia psicológica emitida por la Dra. Ana Fe Fernández; cartas de referencias emitidas por la Dirección de Desarrollo Social; copias de tarjetas de citas; copias de récipes médicos; facturas; indicaciones médicas; constancia médica y de asistencia, los cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se tratan de instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el presente juicio y que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursa a los folios 233 al 245, del 281 al 292, 340, 387, y del 394 al 397, del presente asunto, varios tickets, facturas, tickets del metro y de pasaje estudiantil, las cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no se encuadran en lo que considera la doctrina Jurídica Venezolana como Tarjas, y en consecuencia no forman parte del elenco Probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.
• Cursa a los folios 246 al 280, 341 al 359, 361 al 383, del presente asunto, varios récipes e indicaciones médicas; recibos de pagos y facturas varias, tarjetas de citas; planillas de inscripción de primaria; constancia de pagos; comunicación y boletín informativo emitidas por el Colegio Fray Luís de León; varios recibos de pagos; tarjetas de control de pago; varios recibos de pago por concepto de transporte; talonarios de pagos; varios tickets; comunicación de un plan vacacional Socialista “Josefa Camejo” 2009, una autorización de descuento de dicho plan y normas de los participantes del mismo; comunicación emitida por la Organización Deportiva “Toronto”, circular; tarjetas de control de pagos, varios recibos de pago, varias comunicaciones y recibos emitidas por la Unidad Educativa Militar Oficial “Cap. Pedro María Ochoa Morales”, copias y tarjetas por concepto de transporte, varios recibos, los cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se tratan de instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el presente juicio y que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Cursa a los folios 157, 295 al 298 del presente asunto, varias constancias de trabajos emitidas por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales este Juzgador aprecia en virtud que se tratan de instrumentos administrativos emanados por un ente público, y que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica de la progenitora del niño de autos, y así se declara.
• Cursa a los 384, 385, 388 al 390 y 425, del presente asunto, tarjetas, carnets, voucher de alojamiento, ticktes varios, los cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no se encuadran en lo que considera la doctrina Jurídica Venezolana como Tarjas, y en consecuencia, no forman parte del elenco Probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.
• Cursa a los folios 391, 392, del 400 al 424, y del 426 al 442, del presente asunto, estado de cuentas de una tarjeta Master Card; varios récipes e indicaciones médicas, varios exámenes de laboratorio; facturas, recibos, planillas de inscripción, listado de útiles, recibos, tarjeta relativa a un plan vacacional, carnet, facturas, planillas de inscripción, tarjetas y copias de control de pagos, planilla, lista de útiles, constancia de inscripción y de tarifas de la Unidad Educativa Militar Nacional Cap. Pedro María Ochoa Morales, los cuales este Juzgador no aprecia en virtud que se tratan de instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el presente juicio y que debieron ser ratificados en su contenido y firma, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En la oportunidad procesal la parte demandada ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA, promovió las siguientes documentales:
• Cursa a los folios 56 al 123 y del folio 11 al 88 del presente asunto, varias planillas de depósitos bancarios, los cuales este Juzgador desestima en virtud que el presente procedimiento versa sobre la revisión de la obligación de manutención, y no sobre el cumplimiento de la misma, y así se declara.
• Cursa a los folios 124 al 130 del presente asunto, copias fotostáticas de varias facturas y tickets, las cuales este Juzgador desestima en virtud que dichos instrumentos no se encuadran en lo que considera la doctrina Jurídica Venezolana como Tarjas, y en consecuencia no forman parte del elenco Probatorio Jurídico Venezolano, y así se declara.
• Cursa a los folios 131 al 147 del presente asunto, información obtenida a través del Internet relativa a un medicamento, la cual este juzgador desestima en virtud que la misma nada aporta, ni guarda relación con el asunto aquí debatido, el cual es la revisión de obligación de manutención a favor del niño de autos, y así se declara.
Asimismo, esta Sala de Juicio ordenó la elaboración de un Informe Integral a favor del niño XXXXX, de 10 años de edad, el cual fue elaborado por la Psiquiatra Dra. ZIOMARA CHACON, y la abogado Dra. YAMELI TORRES, en donde se evidencia que en sus recomendaciones y conclusiones, manifestaron textualmente lo siguiente:
“…Se sugiere que los padres del niño XXXXX, ciudadanos DAYZIS YIBELL PERDOMO ACUÑA y JOSE ALCIDES VILORIA VILLARROEL asistan a terapia de grupo familiar y Escuela para Padres, con la finalidad de establecer estrategias, que les permita a ambos visualizar acuerdos en relación a las diferencias que en la actualidad con respecto a las necesidades básicas del niño. Con respecto a las necesidades médicas que amerita atención especializada del niño, por signos y síntomas de la esfera conductual debido a un problema cuadro de Déficit de Atención, en lo cual según refiere la Sra. DAYSIS, discrepan severamente, por lo que sugiere asistan conjuntamente al momento de las consultas pautadas por el servicio que actualmente está recibiendo el niño por psiquiatría…”.
El cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizado por especialistas en la materia de la conducta humana y merecen credibilidad y confianza para quien aquí Sentencia, y así se declara.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, este Juzgador observa:
En lo que respecta a las necesidades del niño de autos, constituye un hecho notorio en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por las máximas de experiencias, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y que su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente, y en tal sentido, los supuestos que fueron tomados en consideración en el momento en que las partes acordaron el quantum de la obligación de manutención, en fecha 19/09/2002, han variado, lo que se traduce en un incremento de gastos de manutención. Aun cuando, ello no haya sido comprobado en autos por la parte actora, y en vista de los razonamientos anteriores, tal circunstancia resulta exenta de pruebas. Además, aún subsiste el deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a la prueba que demuestre la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada en los autos, a través de la comunicación de fecha 02/12/2008, emitida, por Alimentos California, mediante la cual se evidencia que el ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA, devenga un sueldo mensual promedio de Bs. 2.619,78, además recibe otros incentivos los cuales varían mensualmente asimismo, percibe el pago de vacaciones, de 52 días, pagadas en el mes de diciembre; pago de utilidades de 100 días; caja de ahorros con un promedio de Bs. 2.437, 74, no incluye los préstamos y anticipos solicitados; pago de cesta ticket de alimentación por día trabajado por Bs. 12,40 y prestaciones sociales, acumuladas por Bs. 8.421,25; igualmente, goza de otros beneficios sociales como, bono de útiles escolares de Bs. 300,51; bono por juguetes de Bs. 260,55; HCM (Sanitas de Venezuela) Póliza Ilimitada, lo cual valora este Juzgador, para así establecer la capacidad económica del demandado, en cuanto a las necesidades del niño de autos, y que son estimadas en relación con los índices inflacionarios anuales, que llevan a la certeza que la suma aportada por el padre por concepto de obligación de manutención debe ser revisada en aumento; asimismo, la viabilidad de la pretensión, es acorde con el Interés Superior del niño XXXXX, de 10 años de edad, que no es otro, que asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a la vida, a la educación, a un nivel de vida adecuado, tal y como disponen los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, quedará en el equivalente al 87,93% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a la cantidad de (Bs. F. 959,08), es decir, equivale la obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 785,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño de autos, ciudadana DAYZIS YIBELL PERDOMO, por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, en cuanto a las bonificaciones especiales para los meses de julio y diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin de año, respectivamente, se fija cada una, por el equivalente al 163,67 % al salario mínimo actual, que equivale a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA (Bs. 1.570,00), cada una, los cuales serán entregados a la madre del niño de autos, los primeros cincos días de los mencionados meses, para lo cual esta Sala de Juicio, acuerda dictar Medida de Retención sobre el sueldo del demandado, por lo que dichos montos serán descontados directamente del sueldo integral que perciba el obligado en su lugar de trabajo, esto de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente esta Sala de Juicio, acuerda ordenar al patrono del ciudadano JOSE ALCIDES VILORIA, sea incluido el niño XXXXX, en todos aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder, por éste un familiar directo del demandado, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Empresa Alimentos California, informándole lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación de manutención, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría…”.
Por lo que se observa que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° I del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana PERDOMO ACUÑA DAYZIS YIBELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.086.960, representante legal del niño XXXXX, de 10 años de edad, debidamente asistido por la abogado MILIAM ANABEL MEJIAS ESCOBAR, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VILORIA VILLARROEL JOSE ALCIDES, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.204.067, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (05) días del mes de noviembre de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS
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