REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003892
SOLICITANTES: JOSE JESUS HERRERA SILVEIRA y DEISY LILISBEIT PIMENTAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.692.604 y V.-11.030.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, los ciudadanos JOSE JESUS HERRERA SILVEIRA y DEISY LILISBEIT PIMENTAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.692.604 y V.-11.030.572, respectivamente, debidamente asistidos del abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Septiembre de 1993, según acta No.387, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Petare, La Urbina, Barrio San José, Casa N° 35, Caracas. De su unión procrearon (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós (22) de Febrero del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a los solicitantes a que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 04/11/2009, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en el auto de admisión.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE JESUS HERRERA SILVEIRA y DEISY LILISBEIT PIMENTAL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-10.692.604 y V.-11.030.572, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar de fecha 11/03/2008 y en la diligencia de fecha 04/11/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)... LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA, ambos padres continuaremos ejerciendo la responsabilidad de crianza, tal y como lo veníamos haciendo durante el tiempo que hemos estado separados de hecho. No obstante, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNNA, convenimos que la Custodia de nuestros hijos continuará siendo ejercida por la madre DEISY LILISBETH PIMENTEL DIAZ, así como lo veníamos haciendo durante el tiempo que hemos estado separados de hecho. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo que establece el artículo 385 de la LOPNNA, el cual será ejercido de una forma amplia y abierto para el padre, podrá visitarlos cuando lo desee, tal y como lo veníamos haciendo durante el que hemos estado separados de hecho; asimismo las vacaciones, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley cuando se trate de viajes, los cuales quedarán sujetos a lo establecido en los artículos 391, 392, 393, respectivamente de la LOPNNA. Durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, ambos padres de común acuerdo cumplimos de manera integral con nuestra obligación de manutención, mediante la adquisición en conjunto de los alimentos, vestidos y educación necesarios para nuestros hijos. Para efecto de la presente solicitud establecimos de común acuerdo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA para el padre en beneficio de nuestros hijos, un monto mensual de: trescientos (300.000Bs.) BOLIVARES, los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150.000 Bs.) y los días treinta de cada mes CIENTO CINCUENTA (150.000 Bs.)BOLIAVRES.”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2008-003892
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