REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-011767
SOLICITANTES: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRETO y HAIDEE JOSEFINA BRACHO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.069.462 y V.- 13.287.344, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAURICIO BLUM NAZAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.953.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2009, los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRETO y HAIDEE JOSEFINA BRACHO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.069.462 y V.- 13.287.344, respectivamente, debidamente asistido el primero y representada la segunda por el abogado MAURICIO BLUM NAZAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.953, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha catorce (14) de Octubre de 1997, según acta No. 311, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parroquia La Pastora Avenida Sucre, Tinajita a Agua Salud, Primera Calle, La Concepción Casa Nº 22. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 05 de Enero del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRETO y HAIDEE JOSEFINA BRACHO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.069.462 y V.- 13.287.344, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); en el escrito libelar de fecha 08/07/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“… 5.- en cuanto a nuestra hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde la fecha de la separación de cuerpos de hecho, el Régimen de Responsabilidad de de crianza (anteriormente llamado guarda y custodia) hemos convenido en dejarlo de la forma que hasta ahora se ha desarrollado que nuestra hija haga convivencia permanente y continua con su madre, sin mayores limitaciones que las establecidas por la ley. 6.- por cuanto la madre no encuentra impedimento alguno para que efectivamente se pueda dar la relación paterno – filial, se deja abierto el Régimen de Convivencia Familiar podrá el padre solicitar el traslado de nuestra hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)a cualquier parte de Venezuela. De igual forma la madre podrá viajar con la adolescente dentro del Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, sin que ello medie autorización por parte del padre. 7.- en cuanto a la Obligación de manutención el padre se compromete a otorgarle a su hija la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), de sus ingresos mensuales y el monto equivalente del 30% de sus vacaciones y utilidades, según el mes a que corresponda el pago, todo sin menoscabo de lo establecido en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A.), en cumplimiento de su deber, para el desarrollo pleno de la personalidad de su hija. En el mes de diciembre el aporte de manutención será de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600, 00). 9.- en cuanto a donde será depositado el dinero para la Manutención de nuestra hija por parte del padre será en la cuenta signada con el número 010202780000002736, del Banco de Venezuela, el padre también podrá enviarle el dinero a la Madre en efectivo. 8.- en cuanto al pago del colegio de la niña será exclusiva responsabilidad del padre además de cualquier otro gasto adicional que surja, por cuanto así lo hemos convenido...”. (Sic). Aclara el tribunal que la madre tiene la Custodia en el presente caso, porque la Responsabilidad de Crianza la ejercer ambos padres y no uno solo de ellos.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-011767