REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010728
SOLICITANTE: MERLE MORELA FUENMAYOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.304.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana MERLE MORELA FUENMAYOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.304, quien se encuentra asistida por el Abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), adolece de los siguientes errores materiales, Primero: se identifica a la madre del adolescente de autos con el número de cédula V-12.055.704, siendo lo correcto: V-12.055.304, Segundo: se menciona que el adolescente de autos nació, el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo lo correcto: veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y Tercero: Se menciona que el padre del adolescente de autos, ciudadano RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ SALGADO, es de estado civil CASADO, siendo lo correcto de estado civil SOLTERO, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta que adolece del error, constancia de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Original de los datos filiatorios del ciudadano RAUL ANTONIO MARTINEZ SALGADO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (Onidex), y tarjeta de nacimiento original del adolescente de autos, expedida por el Servicio de Maternidad, Clínica Santa Ana, esta Sala de Juicio considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea de Primero: del número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, segundo: de la fecha de nacimiento del adolescente de autos y Tercero: del estado civil del padre del adolescente de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos como: “12.055.704”, debe leerse: “12.055.304”, donde se lee la fecha de nacimiento del adolescente de autos como: “NACIÓ, EL DÍA VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, debe leerse: “…VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”, y tercero, donde se lee el estado civil del padre del adolescente de autos como: “…CASADO…”, debe leerse: “… SOLTERO…” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,
AP51-V-2009-010728 ABG. ALICIA GUZMAN