REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-013945
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MARTINEZ PRIETO y LUCIBEL CONTRERAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.288.151 y V.-13.564.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ PRIETO y LUCIBEL CONTRERAS OCHOA, debidamente asistidos del abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2002, según acta No.224, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Montalbán, Edificio de Residencias Costa de Marfil, con frente a la Calle 3 de la Unidad Vecinal 2, Sector “E”, Parroquia la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día dieciséis (16) de febrero del año 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ PRIETO y LUCIBEL CONTRERAS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.288.151 y V.-13.564.307, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar de fecha 06/08/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza y la Obligación de manutención de nuestro hijo, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia de nuestro hijo será ejercida por la madre, quien continuará habitando el inmueble que constituyó el domicilio conyugal el cual ha sido identificado up-supra. TERCERA: El ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ PRIETO, se obliga a entregar a la ciudadana LUCIBEL CONTRERAS OCHOA, por concepto de Pensión de Alimentos (Hoy en día Obligación de Manutención), para el niño la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1.500.00) mensuales, monto éste que será ajustado anualmente de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, obligándose igualmente a sufragar en porcentajes iguales con la madre ciudadana LUCIBEL CONTRERAS OCHOA, los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. CUARTA: Convenimos en establecer un régimen de visitas, amplio para el padre, quien podrá visitar a su hijo frecuentemente en la residencia de la madre, previa notificación a la misma, siendo esa visita en condiciones normarles. De común acuerdo el padre podrá llevar a su hijo a su residencia, las veces que sean necesarias, siempre y cuando lo regrese al hogar a la fecha y hora indicada por la madre y mientras no interrumpa el horario escolar del niño ú otras actividades ya acordadas a favor del niño. Ambos padres de común acuerdo planificarán las vacaciones escolares del niño, así como las festividades navideñas, fines de semana y días feriados, tomando en cuenta de manera alternativa y aplicando principios de equidad los días que pasará el niño con cada uno de sus padres… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-013945
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