REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-015442
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MATA ZAMBRANO y ANA CELIDA GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.441.689 y V.-6.261.275, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.233.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, los ciudadanos JUAN BAUTISTA MATA ZAMBRANO y ANA CELIDA GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.441.689 y V.-6.261.275, respectivamente, debidamente asistidos del abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.233, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Juez Sexta de Parroquia del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1991, según acta No.40, quienes establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 8 de la calle 8, de Propatria, Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital). De su unión procrearon (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2009, el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (E) (94°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MATA ZAMBRANO y ANA CELIDA GOMEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.441.689 y V.-6.261.275, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar de fecha 22/09/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…. Desde dicha fecha la ciudadana ANA CÉLIDA GÓMEZ CASTRO, madre de la menor de edad, ha mantenido la guarda y custodia de la referida menor, hecho sobre el cual ambos cónyuges manifiestan su voluntad que continué de esa forma: por otra parte, igualmente se ha acordado y así solicitamos se mantenga que el ciudadano JUAN BAUTISTA MATA ZAMBRANO, padre de la menor de edad, suministre a favor de esta , la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000.00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos que serán abonados a fin de mes, en la cuenta identificada con el N° 01510024916010632622, del Banco Fondo Común, a nombre de ANA CÉLIDA GÓMEZ CASTRO. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un incremento en sus ingresos. Igualmente se establece que el padre de la menor complementará su obligación alimentaría, con el suministro de los alimentos y vestimenta necesarios para su hija, como ya lo viene cumpliendo. Se ha mantenido un régimen de visitas libre a favor del Padre, ya que tratándose de una menor que cuenta con 17 años de edad, ellos admiten y aceptan, su capacidad y disposición para verse salir, a conveniencia de ambos. Dicho régimen, solicitamos respetuosamente a este Tribunal así lo declare… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-015442