EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALCircuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007093
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.337.
NIÑO:(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.337, actuando en representación de su (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogada EUCARYS SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.397; Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 50, folio 25 Vto de los libros del año 1994, adolece de un error material al colocar el nombre del adolescente como: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, siendo lo correcto “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente JANOSKY JOSE ASCANIO ARAQUE expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y 2) Copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 15 e mayo de 2009, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la constancia o tarjeta de nacimiento del adolescente de marras; La parte solicitante consigno mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, copia certificada de la partida de nacimiento.
Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1993, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”, deberá decir, “…De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes…”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN





RYC/AG/Karina
AP51-V-2009-007093