REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009211
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.471.001, a favor del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2009, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud y ordeno oficiar a SEGUROS ZURICH C.A, a fin de que remitieran cheque de gerencia no endosable a nombre del adolescente de autos. En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano ANDRES IGNACIO PARRA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JIMMI HASAN, quien solicitó una audiencia con la ciudadana Juez, en virtud de ser un tercero interesado. Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana FATIMA BARILA FERNANDES SUAREZ, mediante la cual solicitaba se aperturara el fideicomiso a nombre de su hijo. Y en fecha 17/11/2008, esta Sala de Juicio ordenó abrir el respectivo cuaderno de tercería el cual fue signado con el N° AH51-X-2008-001077, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano ANDRES IGNACIO PARRA SUAREZ, la cual fue declara inadmisible por este despacho en fecha 17 de noviembre de 2008 y ratificada mediante decisión de fecha 13/07/2009 dictada por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, con ponencia de la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo.
SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2008, la Sala de Juicio N° XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia del asunto signado con el N° AP51-S-2008-014556, contentivo de Autorización para Constituir un Fideicomiso a ésta Juez Unipersonal N° II, sustentándose en el siguiente criterio:
“…solicita Autorización Judicial para Constituir un Fideicomiso, solicitud que se opone a la planteada por la madre del adolescente en expediente Nº AP51-S-2008-009211, que cursa por ante la Sala II de este mismo Circuito Judicial, relativo a la Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana FATIMA GABRIELA FERNANDES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.471.001, en nombre y representación de su hijo el antes nombrado adolescente, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya que no pueden cursar dos solicitudes ante dos salas de juicio, para cobrar un mismo beneficio, a favor del mismo adolescente, con la salvedad de que la madre en ejercicio de la Administración de bienes que se deriva del ejercicio de la Patria Potestad, solicita autorización para cobrar y el abogado Apoderado Testamentario de la sucesión JIMMI HASAN, solicita que otorgue autorización Judicial para constituir fidecomiso, por tales motivos, esta Sala observa; que es evidente la conexión existente entre la presente causa y la que cursa por ante la Sala de Juicio II, y llenos como se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en la presente causa procede la acumulación de procesos contemplada en el artículo 79 del eiusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos. En consecuencia, este juzgador a los fines de garantizar la economía procesal, que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección quien ya conocía de la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar…”.
TERCERO: Una vez recibido el expediente la Juez Suplente Abg Suhail Suyin Nuñez, planteó la inhibición de conformidad al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en vez de pronunciarse en relación a la acumulación planteada por la Juez Unipersonal Nº XI de este Circuito Judicial; inhibición que fue declara inoficiosa en virtud de haberme reincorporado a mis labores judiciales. Ahora bien, este Tribunal previa lectura y análisis de las actas, observa que no se configuran los supuestos para la acumulación planteada en virtud de que no existe conexión alguna, ya que la autorización para cobrar versa sobre un seguro de vida, el cual es reconocido por la doctrina como un contrato de naturaleza privada de estipulación a favor de un tercero, lo cual no entra como patrimonio que se genera producto de la herencia sino por la relación de naturaleza contractual, cuyos efectos se generan a través de una obligación establecida entre la partes a través de un acuerdo de voluntades con una prestación en beneficio de un tercero, y así pues al no constituir parte del acervo hereditario resulta un procedimiento incompatible con la Autorización Judicial para Constituir un Fideicomiso, lo cual demás de no ser compatible tampoco resulta sub-sidiario de la Autorización Judicial para Cobrar que se sigue por ante esta Sala de Juicio ya que el seguro de vida es un instrumento de liquidez inmediata. Así pues, hay que tener presente que el espíritu y propósito del legislador al establecer la acumulación, era el de evitar en los asuntos que pudieran guardar relación entre sí y que se estuvieren ventilando en Tribunales diferentes, se dictaran sentencias contradictorias, que hicieren imposible su ejecución, no siendo aplicable éste supuesto al presente caso; aunado a esto el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero (3ro), plantea que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, tal como sucede en el presente caso. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa; es por lo que procede y ajustado a derecho en este caso a PLANTEAR FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y elevar el mismo a conocimiento de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo los razonamientos antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 11 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se acuerda oficiarse al Tribunal antes mencionado, a fin de participarle acerca de la presente decisión. Asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, remitiendo copias certificadas de todo el expediente, a fin de que distribuya a la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le toque conocer del presente conflicto de competencia. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-S-2008-009211
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