REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-002643
PARTE ACTORA: VERÓNICA JOSEFINA FARIA ARAPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.902.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.893.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: REVISIÓN FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I
Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20/02/2008, por la ciudadana Verónica Josefina Faria Arape, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.902, actuando en representación de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por la Abogada Maria de Jesús Pineda de Serra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.935. Alegó la referida ciudadana: “…Que de su unión matrimonial tuvo un hijo de nombre Juan Sebastián Izaguirre Faria, (omisis) y se estableció un monto de obligación alimentaría de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, los cuales se han incrementado con el paso del tiempo y con base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, en la actualidad es de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES, que se ha vuelto insuficiente. Aunado a este hecho cabe destacar que de muchas de las cosas que se le compran al niño, por hacerlo en el mercado informal, no me entregan facturas, si bien es cierto que con la pensión (la cual no alcanza por cuanto dedico solo medio turno a trabajar) el mismo ha sido puntual, debo justificarle hasta el más mínimo gasto extra. Omisis…, Por otra parte, debido a que la sentencia de divorcio no contempla el pago de bonificaciones extra para los meses de agosto y de diciembre, esto es, para cubrir los gastos escolares y navideños, el ciudadano se niega a hacer tales bonificaciones hasta tanto un Tribunal no se lo ordene. Omisis… Debo aclarar que el sistema me ha exigido hasta ahora, para cubrir los gastos del mes de AGOSTO, es que yo cancele las facturas de inscripción, útiles escolares, planes vacacionales, uniformes, cuota de sociedad de padres y representantes y demás gastos generados entre julio y septiembre, le haga llegar las facturas y él me reintegre el 50% de dichos gastos al momento de abonar la pensión del mes siguiente, pero este sistema es complicado e impráctico, y muchas veces insuficiente, omisis… Durante el mes de DICIEMBRE lo que hemos hecho es que el niño recibe regalos independientes (dos de “niño Jesús”), por su padre y por su madre, cosa que también es impractica, dado el hecho de que sería mejor unir ambas cantidades de dinero y darle un buen regalo, cosa que no ha podido hacerse debido a la imposibilidad de ponernos de acuerdo. Durante el CUMPLEAÑOS la situación es similar, los gastos de la celebración y regalos hay que dividirlos, generándose en muchos casos discusiones y malentendidos. Con respecto al SEGURO MEDICO, la prima la prima se divide también por la mitad. Omisis… Estos gastos extra, que se ocasionan, normalmente en los meses de agosto y diciembre debo asumirlos íntegros yo, a pesar de que luego me son reembolsados, en caso de no tener el dinero para ello, debo endeudarme, a fin de que una vez que le presente las facturas el proceda a cancelar el 50% que le corresponde. Cabe señalar que el ciudadano RAFAEL IZAGUIRRE, me ha manifestado que la única manera de lograr un incremento justo en el monto de la pensión alimentaría es a través del acceso que tengo a los órganos jurisdiccionales de justicia, mediante una sentencia, omisis…Dejó aquí sentado que a parte de considerar que la pensión está por debajo de lo que debiera recibir el niño (el mayor problema son los alimentos, que han subido en un 30 por ciento) y que con la pensión actual no puedo darle un mejor nivel de vida a mi hijo, no tengo quejas del Sr. Rafael Izaguirre en su papel de padre, el cual ejerce con mucha responsabilidad y cuidado, comunicándose con su hijo diariamente y compartiendo actividades todas las semanas, pero desde el punto de vista económico, actúa con mezquindad ya que piensa que la pensión que mes a mes, le pasa al niño va a parar a mi manutención, hecho que es falso, por cuanto, yo trabajo para sufragar mis gastos y para que mi hijo tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades. Por tanto acude para solicitar: 1) Se oficie a Recursos Humanos de la Empresa AREVA, C.A., omisis…, para que informe el ingreso o los ingresos mensuales que el demandado percibe en esa institución y porque concepto los recibe; y una vez obtenida la información de los ingresos se ordena la retención mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), previa revisión del monto por esta Sala, cantidad que deberá ser entregada a la madre de el menor para cubrir la pensión de alimentos, o en su defecto se determine, en base a los ingresos del demandado el monto en el cual se fijara la pensión alimentaría. 2) Se ordene el pago de una bonificación escolar que se deberá cancelar en el mes de agosto para gastos escolares y otra bonificación en el mes de diciembre para gastos navideños. 3) pidió se decretara medida de embargo sobre el salario de RAFAEL JOSE IZAGUIRRE SANCHEZ, que labora en la empresa AREVA, C.A., 4) Igualmente solicito medida cautelar de embargo de prestaciones sociales a los fines de garantizar las pensiones futuras de hasta 36 meses. …”
En fecha 26 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda interpuesta y ordena la citación del ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez. Asimismo se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio a la Empresa AREVA C.A., requiriéndole información sobre la remuneración que percibe el demandado en esa empresa, folios 20 y 21, resultas que cursan al folio 100, la cual fue agregada por auto de fecha 23/03/2009.
En fecha 11/03/2008, la ciudadana Verónica Josefina Faria Arape, otorgó poder Apud Acta, a los abogados Maria de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, folio 26.
En fecha 11/03/2008, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, recibida debidamente por la Fiscalía 105°, y en esa misma fecha consignó boleta de citación dirigida al demandado con resultado negativo, de lo cual dejó constancia la Secretaria de la Sala ese mismo día, folios 27 al 32.
En fecha 24 de marzo de 2008, Andrés Audrines, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno oficio dirigido a la empresa AREVA C.A., debidamente recibida por esta, folios 33 y 34.
En fecha 14/04/2008, el abogado José Lorenzo Faria Adrián, por medio de diligencia, solicito se oficiara al SENIAT para que suministrara el domicilio fiscal del demandado, folio 36.
En fecha 18/04/2008, se procedió por medio de auto a subsanar un error material de la dirección colocada en la boleta de citación del demandado, se ordenó librar nueva boleta de citación, y desglosar las copias del libelo de demanda del presente asunto y anexarlas a la boleta de citación, folio 37.
En fecha 09/06/2008, Andrés Audrines, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de citación con resultado negativo, folios del 39 al 48.
En fecha 01/07/2008, la abogada Maria de Jesús Pineda, solicitó se oficiara a la empresa AREVA C.A., requiriendo sobre lo solicitado por el Tribunal y pidió una vez mas se oficiara al SENIAT; lo cual fue proveído en fecha 03/07/2008, folios 50 y 51.
En fecha 08/07/2008, Maria de Jesús Pineda, pidió se oficiara a la empresa AREVA C.A, para que informara el cargo que ocupa el demandado, su sueldo y el tiempo de antigüedad y al SENIAT, para que suministrara el domicilio fiscal del mismo, lo cual fue proveído por auto de fecha 10/07/2008, folios 54 y 55.
En fecha 22/07/2008, Andrés Audrines, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno copia de oficio N° 23178, dirigido al SENIAT, debidamente firmado por dicho organismo, folios 57 y 58.
En fecha 28/07/2008, Maria de Jesús Pineda, solicito se oficiara al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que informara sobre el Acta de Asamblea de fecha 06/02/2008, lo cual fue acordado por auto de fecha 29/072008, folios 60 y 61, cuya resulta consta a los folios del 81 al 86.
En fecha 13/08/2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación N° 003895, emanada del SENIAT, folio 64.
En el mes de agosto de 2008, Andrés Audrines, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno copia de oficio N° 23087, debidamente recibida por al empresa AREVA S.A., folios 65 y 66.
En fecha 04/11/2008, la Abogada Shuail Suyin Abreu Núñez, se abocó al conocimiento pleno de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, para que acudiera a los actos subsiguientes del proceso, folio 67.
En fecha 06/11/2008, Luís Soriano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno copia de oficio N° 23384, debidamente recibido por el antes mencionado Registro, folios 69 y 70, cuya resulta consta al folio 80, lo cual fue agregado a los autos en fecha 08/01/2009, folio 87.
En fecha 06/11/2008, Luís Soriano, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de citación apropiadamente rubricada por el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, folios 71 y 72.
En fecha 01/12/2008, Maria de Jesús Pineda, solicitó a la Sala que certificara la citación de la parte accionada, lo cual tuvo lugar en fecha 02/12/2008, asimismo, se dejó constancia a través de auto, de cuando comenzarían a correr los lapsos de Ley. folios 74, 75 y 76.
El 10/12/2008, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos Verónica Josefina Faria Arape y Rafael José Izaguirre Sánchez, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación; y en esa misma se dejó constancia de que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial, folios 77 y 78.
En fecha 09/01/2009, se procedió a corregir error material en qué se incurrió en los nombres de las partes, folio 88.
En fecha 16/01/2009, se dictó auto para mejor proveer por treinta (30) días calendarios a partir del día siguiente a esa fecha, folio 89.
En fecha 05/02/2009, el abogado José Faria sustituyó el poder que le fuera otorgado, en la personal el abogado Luís E. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.380, folio 92.
En fecha 09/02/2009, se ordenó ratificar oficio N° 23.087 y librar oficio al SENIAT, folio 93.
En fecha 13/02/2009, se hizo del conocimiento de las partes que una vez se recibieran las resultas de los oficios 25.582 y 25.584, se procedería a dictar sentencia en la presente causa. Folio 96.
En fecha 19/02/2009, Yimi Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia de oficio N° 25.584, debidamente recibido por el SENIAT. Folios 97 y 98 y en fecha 25/03/2009, consignó copia de oficio N° 25.582, folio 104.
En fecha 19/03/2009, se recibió oficio signado SS//RH/-09-1764, emitido por AREVA, AREVA T&D VENEZUELA, S.A., el cual da respuesta al oficio 25.582, emitido por este Tribunal, agregado en el folio100.
En fecha 01/06/2009, se recibió resultas del oficio n° 25.584, dirigido al SENIAT, folios del 106 al 118, agregadas al expediente al folio 118.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuestos de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el monto que se encuentra fijado por concepto de Obligación de Manutención es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el día 03/11/2008, el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probó nada que le favoreciera y la petición de la madre del niño no es contraria a derecho. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos hechos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa en el asunto signado con el Nº 31762, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, donde quedó establecida la Obligación de Manutención acordada por los ciudadanos Verónica Josefina Faria Arape y Rafael José Izaguirre Sánchez. Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, porque se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre de acuerdo con la madre, dicho acuerdo fue homologado en fecha 21/07/2003, por la Sala de Juicio Nº 10, mediante la sentencia de divorcio; oportunidad a partir de la cual el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, debía consignar la suma de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), folios del 7 al 9. Así se decide.
2) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 155, de fecha 27/09/2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo, folio 10. Así se decide.
3) Original de recibo por concepto de pago, emanado del Colegio El Ángel, donde cursa estudios el infante de autos, se valora a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto arroja indicios de lo gastos educativos del niño de autos. Folio 11. Así se decide.
4) Original de facturas por concepto de pago Gas, Directv, teléfonos, electricidad, condominio a nombre de la madre del pequeño de autos, ciudadana Verónica Josefina Faria Arape. Se valoran conforme al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, por que son gastos que debe cubrir la madre del niño, para brindarle a sus hijo una mejor calidad de vida, en lo que respecta a diversión, servicios públicos y vivienda, pero que del mismo modo ella se beneficia, es decir que no son exclusivo del niño. Folios del 12 al 16. Así se decide.
5) Originales de recibos de pagos de natación y de colaboraciones en el Colegio donde estudia el infante se valora a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto arroja indicios de lo gastos educativos y recreacionales del niño de autos. Folios 18 y 19. Así se decide.
6) Prueba de informe solicitada en el libelo de demanda consistente en que se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa AREVA, C.A. Información que fue recibida en esta Sala de Juicio en comunicación de fecha 09/03/2009. Se aprecia esta prueba conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele valor de plena prueba de los hechos que ella arroja, cuales son que el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, laboró en dicha empresa hasta el día 30/01/2009, devengando un sueldo mensual de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 25.445,69), y fue liquidado con un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. F. 141.052.81). En consecuencia, ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el accionado, la cual es necesaria para determinar la revisión de la obligación de manutención. Folio 100. Así se decide
7) Prueba de informe promovida diligencia cursante al folio 60, la cual consiste en que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. A los efectos se recibió la información solicitada (folios del 80 al 86), por este Despacho Judicial. Se aprecia este documento por su carácter de documento público, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por el organismo del cual emana, otorgándosele valor de plena prueba, por los hechos que de ella se desprenden, cuales son la copia certificada del Acta N° 1, Tomo 10-A-Pro, de fecha 06/02/2008, expediente N° 61957, mediante la cual se designó al ciudadano Rafael José Izaguirre, como Miembro Principal de la Junta Administradora de la Empresa AREVA T&D VENEZUELA S.A. Así se decide.
8) Prueba de informe solicitada en diligencia que cursa al folio 36, consistente en oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia este documento, por el organismo del cual emana, otorgándosele valor de plena prueba, conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el domicilio fiscal del ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, lo cual fue solicitado por esta Sala de Juicio a los fines la práctica de su citación, la cual se hizo efectiva con dicha dirección. Folio 64. Así se decide.
9) Prueba de informe ordenada por auto de fecha 09/02/2009, solicitada con oficio N° 25.584, consistente en oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta documental por el organismo del cual emana, otorgándosele valor de plena prueba, por los hechos que de ella se desprenden, a tenor del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuales son que el ciudadano Rafael José Izaguirre Sánchez, se encuentra inscrito en el RIF, bajo el N° V-03373893-1, reflejo en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal, así como los pagos de los tributos el cual fue para el 31/12/2008, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 1.893,67), lo cual demuestra una vez mas la capacidad económica de la que dispone el accionado, y que precisa para determinar la revisión de manutención solicitada a favor de su pequeño hijo. Folios del 106 al 118. Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Verónica Josefina Faria Arape y Rafael José Izaguirre, mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado ante la Sala 10 de este Circuito Judicial, (según alude la sentencia de fecha 21/07/2003) la cual fue debidamente homologada y se mantuvo en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, donde quedó establecida la Obligación de Manutención acordada por los ciudadanos Verónica Josefina Faria Arape y Rafael José Izaguirre Sánchez, el cual asumió voluntariamente el padre, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora, aunado a las distintas facturas presentadas y el trascurso del tiempo ha quedado determinado que los gastos del niño de auto aumentaron e igualmente quedo demostrado con el oficio enviado por la empresa Empresa AREVA, C.A. a este Tribunal, la capacidad económico de obligado, la cual es suficiente para cubrir el incremento de los gastos de su hijo. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que acordaran los padres voluntariamente, y ratificada por sentencia definitivamente firme y ejecutada en fechas 21/07 y 11/08/2003, con motivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que disolvió por divorcio el vinculo matrimonial que existió entre los padres del pequeño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2003, no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2003 se fijó un quantum a favor del niño de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FARIA ARAPE, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE IZAGUIRRE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.397.902 y V-3.373.893, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia se fija la obligación de manutención en CIENTO CUATRO COMA VEINTISESIS (104,26) del salario mínimo actual; esto es la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), tomando como punto de partida el salario mínimo urbano vigente actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del primero (1°) de Septiembre del año 2009, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, de fecha 03/04/2009. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Debiendo el obligado depositar dicho monto en una cuenta Bancaria que se ordena abrir para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, y mientras no se encuentre aperturada la misma deberá consignar cheque a nombre del Tribunal, en la sede de este Circuito Judicial; la madre tendrá libre movilización de la cuenta. En cuanto las bonificaciones y por cuanto se evidencia que las mismas no fueron acordadas por las partes en sus escrito de Separación de Cuerpos y bienes, se fijan dos (2) bonificaciones adicionales una para el mes de Agosto para gastos escolares y otra para el mes de Diciembre para gastos navideños, cada una cantidad igual a las suma fijada como obligación de manutención, es decir, la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que el obligado deberá suministrar a su hijo en los meses supra señalados. Por último en cuanto a la solicitud de embargo sobre el salario del padre, se niega, ya que no se conoce el lugar de trabajo actual del mismo; y en cuanto a la medida de embargo de las prestaciones sociales se niega, en virtud que la presente causa versa sobre una Revisión de Obligación de Manutención y no de un cumplimiento. Así se decide.
Líbrese oficio a la oficina de Control de Consignaciones para que abra la cuenta bancaria a favor del niño de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL

RYC/AGV/B
AP51-V-2008-002643