REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.-
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006618
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Demandante: Fanny Moraima Gómez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.697.747
Abogada Asistente: Carlos Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.326.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) meses de edad.
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana Fanny Moraima Gómez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.697.747, asistida por el abogado Carlos Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.326. Alega la demandante, que desde el 20/07/2003 el ciudadano Ever Antonio Gil Balza y su persona vivieron en unión concubinaria en el sector del Tanque, el Valle Municipio Libertador Distrito Capital, que dicha unión concubinaria fue formalizada ante la Alcaldía del Municipio Paz Castillo el 21/07/2008. Que el 25/09/2008 falleció en el Centro Clínico la Urbina en el Municipio Sucre del Estado Miranda su concubino Ever Antonio Gil Balza y que producto de esa unión concubinaria, en fecha 16/01/2009, nació en la Clínica Atias, Municipio Libertador Distrito Capital, su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que a fin de poder reclamar los derechos que les corresponden a su persona y a su hijo, acude para que previa las formalidades de ley declare formalmente que entre los ciudadanos Fanny Moraima Gómez Nava y Ever Antonio Gil Balza hubo una unión concubinaria legalmente establecida.
La demanda se admitió en fecha 29/04/09, se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se configuro en fecha 07/05/09; se ordeno librar edicto, el cual fue publicado en el Diario Ultima Noticias en fecha 14/05/2009, consignado en fecha 18/05/09 y fijado en la cartelera de la planta baja de este Circuito Judicial en fecha 22/05/09.
Produce la accionante con su escrito libelar, (F.4 al 05) acta de defunción No 2225, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Ever Antonio Gil Balza. (F.6 al 07) acta de nacimiento número 310, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Fanny Gómez Nava y Ever Gil Balza (difunto). (F.08) Produce constancia de concubinato, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Paz Castillo en fecha 21/07/2009, A los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
Para decidir el sentenciador observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. Del caso de marras, la accionante probó conforme las documentales valoradas supra, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano Ever Antonio Gil Balza; por lo que en consecuencia, la Acción Mero declarativa solicitada debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.
En Fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción mero declarativa presentada por Fanny Moraima Gómez Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.697.747. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) Ever Antonio Gil Blaza quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.689.898, fallecido en el Centro Clínico la Urbina del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, existió una relación concubinaria a partir del mes de julio del 2003; y así se declara.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-S-2009-006618