REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-018391
Motivo: Impugnación de Paternidad.
Demandante: Johan Rafael Zapata Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.262.826.
Apoderado Judicial: Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.650
Demandada: Isley Dos Ramos Buenazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.764.693.
Adolescente/Niño: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) y nueve (09)) años de edad respectivamente.
Recibida de la URDD la anterior solicitud de Impugnación de Paternidad, en fecha 27/10/2009, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-V-2009-018391 nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien vista la anterior demanda este juzgador observa; que el ciudadano Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Rafael Zapata Moncada antes identificado alega, que su representado reconoció como propios a los dos hijos que había tenido con la ciudadana Isley Ramos Buenazo con anteriores relaciones, los cuales tiene por nombres “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente, que su principal pretensión es solicitar el desconocimiento de dicha paternidad. Ahora bien el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente; “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”. En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Johan Rafael Zapata Moncada, ya identificado, no puede impugnar la paternidad de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de que dicho reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse por el mismo. Es así que en consecuencia la anterior demanda no puede ser admitida por ser contraria a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 221 del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda de Impugnación de Paternidad, presentada por el abogado Darío Ygort García Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Rafael Zapata Moncada, supra identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (06) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa liveros
AP51-V-2009-018391