REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.034.995 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.500, en representación de los adolescentes (...) y (...)NOGUERA ORTEGA y del ciudadano LUIS FERNANDO NOGUERA ORTEGA, de (...), (...) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.207.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.791.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de octubre de 2005, por la ciudadana LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
El demandado se dio personalmente por citado en fecha 13 de agosto de 2009, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 30 de septiembre del mismo año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 15 de octubre del corriente año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los contendientes procesales, por lo cual no se pudo tratar la conciliación. Concluidas las horas de despacho, previa verificación del Sistema Iuris 2000, se constató que el accionado no consignó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha; posterior a ello, el día 19 de octubre de 2009, consignó escrito de contestación. Abierto el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de pruebas el día 20 del citado mes y año, asimismo, dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dictó providencia mediante la cual se acordó diferir por un lapso de cinco días de despacho la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio Novena, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que desde el mes de junio de 2005, el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA no ha cumplido con sus obligaciones de padre, siendo ella la única que ha sufragado todas sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, inscripción de colegio, compra de útiles escolares, uniformes, transportes, medicinas, ente otras.
- Que por los estudios de sus hijos amerita mayores gastos, aunado al incremento del costo de la vida, razón por la cual demanda al ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, por obligación de manutención.
- Que solicita se fije la obligación de manutención en la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, que permitan cubrir las necesidades básicas tales como: alimentación, medicina, de igual modo solicita el mismo monto para cubrir los gastos de matrícula y útiles escolares, que serían cancelados en el mes de septiembre y la cantidad de un mil de bolívares (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos de sus hijos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela.
- Se decrete medida de embargo preventivo sobre las rentas o beneficios que percibe mensualmente el mencionado ciudadano producto de su pensión de jubilación, a fin de asegurar la obligación de manutención de sus hijos.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, no consignó escrito alguno en la fecha en que se verificó dicho acto, es decir el 15 de octubre de 2009, sino que lo consignó en el día 19 del mismo mes y año, por lo cual se tiene por extemporánea por tardía dicha actuación procesal del demandado; no obstante, de autos se observa que, actuando en su propio nombre el accionado, consignó escrito en el cual se dio por citado en fecha 13 de agosto de 2009, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
- Que es falso de toda falsedad que la demandante habite con sus tres hijos, ya que el adolescente (...), habita con él en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde el mes de julio del año 2005.
- Que es incierto que él nunca se haya preocupado por sus hijos, si desde que se rompió su unión concubinaria siempre ha estado pendiente de ellos, a tal punto de que aun cuando su hijo mayor trabaja, le ha ayudado.
- Que de los seiscientos bolívares (Bs.600,00) acordados como obligación provisional, cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), no le corresponden por cuanto su hijo (...) vive con él y LUIS FERNANDO trabaja y ya cuenta con veintidós (22) años de edad.


2.3- LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, sin embargo al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano LUIS FERNANDO NOGUERA ORTEGA y de los adolescentes (...) y (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre los titulares de la actas y el obligado de manutención; en segundo lugar, de la edad de los adolescentes, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, en tercer lugar, la edad del ciudadano LUIS FERNANDO NOGUERA ORTEGA, la cual lo haría meritorio de la excepción prevista en el artículo 383 de la ley que rige la materia si se probase que, se encuentra incurso en algunas de las causales allí previstas, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante y del demandado, estas documentales públicas se desestiman de esta litis, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprenden de las mismas algún hecho que, ilustre a quien decide sobre la capacidad económica del progenitor o las necesidades e intereses de los adolescentes y el ciudadano de autos, para decidir la procedencia o no de la fijación del monto de manutención, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes. Comunicación de fecha 21 de febrero de 2006, emitida por la Gerencia de Servicios al Personal de la C.A. Metro de Caracas, prueba a la cual se le confiere pleno valor probatorio de los ingresos de la capacidad económica del obligado para el referido año, así como de su condición de jubilado en el mencionado ente, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de inscripción vía Internet del ciudadano LUIS FERNANDO NOGUERA ORTEGA, para el año 2005 en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, esta prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio, por cuanto de la misma no se desprende en modo el horario de estudios del inscrito, y que además este horario le impida realizar trabajo remunerado, de modo tal que, pueda estar incurso en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
- Impresión de documento electrónico que riela a los folios 94 y 95 de este expediente, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, se le confiere valor de indicio de la capacidad económica del obligado para el año 2008, y ASI SE DECIDE.
- En relación a las documentales consignadas en fecha 10 y 11 de noviembre de 2009, las mismas fueron consignadas fuera del lapso probatorio, por tanto no serán objeto de valoración probatoria en este juicio, por resultar manifiestamente extemporáneas por tardías, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio el ciudadano JESUS MANUEL NOGUERA DEVIA, actuando en su propio nombre y representación, produjo a los autos las siguientes pruebas documentales que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aún cuando la presente se trata de una documental pública y hace fe de su contenido, por haber sido elaborada por el funcionario público competente, no puede en modo alguno valorarse como carga familiar del demandado, por cuanto el acta por sí sola no prueba que éste realice gastos periódicos para la manutención del niño antes mencionado, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de estudios emitida por la Coordinadora de Seccional N° 3 y por la Directora encargada del L.B. Monseñor Dr. Jesús María Pellín, San Cristóbal estado Táchira, y constancias de estudios emitidas por la Coordinadora de Seccional N° 3 de la Escuela Técnica “J.A. Román Valecillos”, estas documentales privadas adminiculadas con la constancia de residencia, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la residencia del adolescente (...), en el estado Táchira desde el año 2005, además de su condición de escolaridad en el año escolar 2008-2009, y ASI SE DECIDE.
- Comunicación emitida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E) de la C.A. Metro de Caracas, esta documental privada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto consta a los autos la resolución a que se alude en dicha comunicación, y ésta como tal no aporta elementos adicionales sobre la capacidad económica del obligado o las necesidades de los beneficiarios de manutención, y ASI SE DECIDE.
- Constancia de residencia del adolescente (...), expedida por el delegado de la Parroquia Pedro María, Dirección de Política y Participación Ciudadana y Justificativo de Testigos, evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estas documentales públicas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar el hecho cierto de la residencia del citado adolescente en el estado Táchira, y ASI SE DECIDE.
- Constancia emitida por la Dra. Nilbeth Guarapo C., y constancias emitidas por el Dr. Hernán Nieves Berti, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por los médicos que las suscriben, se desestiman del presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Constancia suscrita por ciudadano Tomás Tenia, de fecha 23 de junio de 2006, por cuanto el contenido de esta documental privada no fue ratificada en juicio, por el tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Del análisis probatorio quedó demostrado que, la actora sólo se limitó a probar la capacidad económica del obligado alimentario quien es personal jubilado de la empresa C.A. Metro de Caracas, en la cual percibía para el año 2006, la suma de bolívares un mil setecientos sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos (1768,75) mensuales; mientras por su parte el demandado, probó igualmente su capacidad económica más el hecho de ejercer la custodia de uno de los tres hijos, habidos de su relación con la demandante, y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es preciso dilucidar los puntos controvertidos en esta litis, expresados en los siguientes hechos:
PRIMERO: Por cuanto quedó plenamente demostrado a los autos, con el justificativo de testigos, la constancia de residencia y las constancias de estudios y de inscripción que, el adolescente (...), reside desde el año 2005 en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con su progenitor, la pretensión de esta demanda debe limitarse únicamente al adolescente (...), por cuanto es el único beneficiario del cual se probó que está amparado por la ley que rige la materia, en este caso particular presentado por la ciudadana LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS FERNANDO NOGUERA ORTEGA, de veintitrés (23) años de edad, se excluye del punto anterior, por cuanto la parte actora no probó en modo alguno a los autos que, el mismo estuviese incurso en algunas de las causales de excepción para extensión de la obligación de manutención, previstas en el literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la referida al hecho de cursar estudios que, imposibiliten el ejercicio de un empleo remunerado, por cuanto la constancia de inscripción para el año 2005 en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, no indica el horario de estudios a cursar en dicho período lectivo y menos aún cursa a los autos constancia actualizada al año 2009, que pruebe que, continua cursando estudios en un horario que le impide realizar un trabajo remunerado, pues el sólo hecho de cursar estudios no implica que automáticamente está amparado por esta disposición normativa, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Si bien es cierto que se fijó el día 8 de diciembre de 2008, una obligación de manutención provisional tomando en consideración que eran tres los beneficiarios de manutención, por lo cual se fijó en el monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el cual a su vez fue el solicitado por la actora; no es menos cierto que, quedó establecido en el punto primero que, está pretensión se limitará a uno sólo de los hijos, específicamente al adolescente DIEGO ANTONIO NOGUERA ORTEGA, por lo que haciendo una distribución equitativa del monto fijado, correspondería a cada hijo la cantidad de bolívares doscientos (Bs. 200,00), por lo que será en base a esta consideración que, se tomará el límite mínimo para proceder a fijar la obligación del citado adolescente, además del hecho de que la pensión provisional se fijó en el mes de diciembre del año pasado, por lo que a la fecha han transcurrido 11 meses, tiempo en el cual las condiciones socio-económicas del país han variado, con tendencia al alza y por máximas de experiencias es lógico deducir que, las necesidades del adolescente también, por lo cual se hace necesario fijar un canon de manutención que esté por encima del límite mínimo antes indicado, y ASI SE DECLARA.
En conclusión, probado como quedó a los autos las necesidades actuales del adolescentes de marras, así como la capacidad económica del obligado, elementos indispensables para la fijación del canon de manutención, esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijarlo en base a estos hechos, de modo tal que coadyuven positivamente a la manutención del adolescente (...), y que pueda coadyuvar al disfrutar de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.