REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 9.
Caracas, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-017971

Parte solicitante: LILIANA CAROLINA PALENCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.889.681.
Niño: 8...), de (...) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial la solicitud realizada por la ciudadana LILIANA CAROLINA PALENCIA RODRIGUEZ, antes identificada, en la cual solicitó de este Tribunal autorización judicial, a los fines de que su hijo (...), pueda viajar a los países: España, Francia, Bélgica, Holanda, República Checa e Italia, desde el mes de diciembre del presente año 2009, regresando a esta ciudad de Caracas, el día cinco (5) de enero del año próximo entrante 2010.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la referida solicitud, ordenando librar boleta de citación al ciudadano CESAR RAINIER RAMOS RINCON, titular de la cédula de Identidad N° 12.878.385, en su carácter de progenitor del niño (...), a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la referida solicitud, igualmente se acordó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que emitieran su opinión al respecto.
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, este Tribunal acordó citar mediante un único cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano CESAR RAINIER RAMOS RINCON, para que expusiera lo que a bien tenga con relación al presente asunto.
Mediante acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal, dejó constancia de que el ciudadano CESAR RAINIER RAMOS RINCON, no compareció en forma alguna, a exponer lo que a bien tuviese con relación a la presente solicitud.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, tiene esta Juzgadora que establecer las siguientes disposiciones legales:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 50. Libre Tránsito Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes a país o sacarlos sin mas limitaciones que las establecidas por la ley…”.
Establecen los artículos 8, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Omissis…”.
Artículo 39°. Derecho a la Libertad de Transito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
Circular en el territorio nacional;
Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
Permanecer en los espacios públicos y comunitarios. (Subrayado y negrilla de la Sala).
Artículo 81°. Derecho a Participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa, y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El estado, la familia, y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.

Asimismo, acompañó su solicitud de las siguientes documentales:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda.
- Copia simple del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda.
- Copia de los pasajes aéreos, reservaciones en hoteles y constancia emitida por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.
- Copia de la cita otorgadas por la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en nuestro país.
Copia de la cédula de identidad del progenitor del niños de autos.
Estas documentales adminiculadas entre sí, crean en quien decide la convicción de lo alegado por la solicitante, en relación a la temporalidad y espacios que cubrirá el viaje, así como del retorno del infante de marras al país para la fecha 5 de enero de 2010, y ASI SE DECIDE.