REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional


PARTE ACTORA: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), de (...) años de edad, representada legalmente por el ciudadano JHON JAIRO ONTIVEROS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.421.865
PARTE DEMANDADA: DAYSARE DEL VALLE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 15.421.152, quien no acreditó representación o asistencia judicial a los autos.
MOTIVO: REVISION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (...), representada legalmente por el ciudadano JHON JAIRO ONTIVEROS MARTINEZ, quien solicitó el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Se admitió dicha demanda el día 17 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada se dio por citada en fecha 9 de junio de 2009; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 16 del citado mes y año, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
- Riela a los folios 103 al 114 informe integral practicado al grupo familiar.
PUNTO PREVIO:
Aún cuando del libelo de demanda se desprende que, la parte actora denuncia un presunto incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que fuese acordado en el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JHON JAIRO ONTIVEROS MARTINEZ y DAYSARE DEL VALLE ZAMORA, de la lectura detenida de dicho libelo se evidencia que, la pretensión en el presente juicio es la Revisión del Régimen de Convivencia antes mencionado, por lo cual esta sentenciadora en uso del principio iura novit curia, tendrá en lo sucesivo la presente demanda como Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir en el procedimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, a tal efecto tenemos:
PRIMERO: OPINION DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE.
En el presente asunto no se fijó una oportunidad especifica para que la niña de marras, ejerciese su derecho a opinar y ser oída, no obstante ello, en el texto del informe integral expresó su opinión en los siguientes términos: “Dijo esta pequeña que se la lleva muy bien con su papá y su mamá, dijo que en varias oportunidades su padre se ha puesto molesto con ella, porque él le pregunta como viste su mamá al dormir, con quien lo hace y si ella oía algunas cosas, pero como ella no le dice nada a él se molesta. Dijo que no desea volver a ver a su papá porque la maltrata en su casa y cuando viene a visitarla, le da a juro la comida que le trae, cuando ella ya ha comido.”

SEGUNDO: INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la niña involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de ésta última, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- El padre comentó que tenía más de un año sin ver a su hija y en vista que no lograba nada positivo, denuncia en la fiscalía a la señora Daysare por Régimen de Convivencia Familiar, y él depositaba mensualmente un dinero que supuestamente, mal lo utilizaba la madre de la niña, y porque no le dejaba ver a la pequeña, él inesperadamente dejó de depositarle.
- Por tal motivo el Sr. Jhon Ontiveros, espera del Tribunal que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar cada quince días, incluyendo días feriados intercalados con la madre, de igual manera pueda la pequeña estar con el Sr. Jhon, el día del padre y el día de sus cumpleaños.
- La madre explicó que en el comienzo del matrimonio fue muy bueno, más al tiempo el sr. Jhon, empezó a tener problemas en el trabajo, supuestamente por trabajar ebrio y aunado a ello, también se había complicado el embarazo de la Sra. Daysare y a causa de ello en el 2003, lo ubican en un liceo que estaba cerca del lugar de residencia y después de dos años, en el 2005 empiezan a tener muchos problemas, ya el Sr. Jhon no aportaba dinero para la casa, llegando a no tener los utensilios necesarios para cubrir ciertas necesidades y tampoco llegaron a salir como familia a divertirse, porque era él el único que tenía que hacerlo.
- Narró que en varias oportunidades le consiguió bolsitas de la droga llamada “perico”, y él decía que era de un amigo de nombre Víctor, pero esta situación se repitió los fines de semanas, hasta que de tanto insistir la Sra. Daysare, éste adulto tuvo que confesarle su fármaco-dependencia. Indicó la Sra. Daysare que, posteriormente ella empezó a realizar sus pasantías en el Ministerio de Educación, en donde conoció al Sr. Williams quien era su tutor empresarial.
- Comentó que en el divorcio, el Sr. Jhon dijo que, deseaba que la Sra. Daysare tuviera todos los derechos sobre la niña, cosa que corrigieron y determinaron un régimen de convivencia familiar, siendo inconstante el Sr. Jhon para cumplir a cabalidad con lo establecido, pero cuando se veían, le decía a la niña cosas negativas de la sra. Daysare, aunado a ello, no la alimentaba, la niña llegaba descuidada y llegaba después de la hora a entregarla. Dijo que la niña llegó a conocer a una persona con la cual salía el Sr. Jhon, que se llamaba Lisbeth y ésta le comentó a la pequeña que iba a ser su mamá, cosa que no permitió que la niña (...) pensara, por tal motivo no dejó que el Sr. Jhon volviera a ver a la niña.
- La niña (...), es una niña que todavía depende y requiere de la compañía de sus padres. Esta pequeña, presenta una adaptación importante en compañía de su madre la Sra. Daysare y se observa la necesidad de compartir con su padre. Para el momento de la evaluación lució aparentemente sana, vestida con calzados y ropa adecuada.
- El Sr. Jhon, se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión muy adecuada de su estado económico, social y del trato con la niña Amelia. Sin embargo, el ejercicio de sus actividades, relaciones y costumbres socio-familiares crea desconfianza en la madre de la niña.
- Entre los progenitores de la niña, existe una postura defensiva, poca empatía, lucha de poder, pérdida del respecto y una gran dificultad para comunicarse efectivamente. Todo esto por creencias, mitos o paradigmas que quebrantan y entorpecen la posibilidad de lograr acuerdos en beneficio de la niña.


TERCERO: OPINION DE LA CUSTODIA.
La progenitora custodia no presentó escrito formal de oposición al régimen de convivencia, no obstante del texto del informe integral se evidencia que, se opone al Régimen de Convivencia Familiar que solicita el progenitor, por cuanto “estima, en beneficio de su hija, un Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta, porque no conoce las condiciones de vivienda del padre y no le tiene confianza.”

CUARTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a lo anterior y a la opinión de la niña de marras, se pone de manifiesto la necesidad que tienen tanto la descendiente como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, por lo cual, es importante establecer un régimen que permita esta interrelación, para que superen los roces que se pudiesen haber ocasionado por el conflicto entre los progenitores, y de esta manera coadyuvar al sano desarrollo psico-emocional de la infante, quien se ha visto envuelta en los conflictos de separación de sus padres; por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.