REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

Asunto: AP51-V-2008-018253
Demandante: CESAR LEONARDO LOVERA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.906.
Asistente Judicial: Abogado en ejercicio CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867.
Demandada: EDELMIRA NIETO CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.380.
Joven: NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, de diecinueve (19) años de edad.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención

Título Primero Narrativa
Capitulo I
De la Demanda

Se inició la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.906, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.867, contra la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.380.-
Capitulo II
De las Actuaciones
En fecha 03 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES; parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordando además, oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar la capacidad económica de la demandada. (Folios 9 y 10).-
En fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las correspondientes boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 19/11/2008, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público (105°) de esta Circunscripción Judicial, el día 14/11/2008. (Folios 16 y17)
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OMAR HISLANDA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación con resultado positivo debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES. (Folios 20 y 21)
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia pautada para su persona se realice en forme separada a su demandante.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 11 de Diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le indica al abogado CARLOS VASQUEZ, que las boletas ya fueron libradas en fecha 11/11/2008, tal como consta al folio 14 del presente expediente.-
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº Cjaaa-c-2008-12-571, de fecha 09 de Diciembre de 2008, emanado por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, en el cual se informa sobre el sueldo y demás beneficios devengados por la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES. (Folios 29 y 30)
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OMAR HISLANDA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de actos recomunicación, mediante la cual consigna oficio Nº 854 de fecha 03 de noviembre de 2008, debidamente recibido por su destinatario.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se levantó acta por el ciudadano ALFREDO PEREIRA, en su carácter de Secretario de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia de la citación de la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, a los fines de transcurrieran los lapsos de Ley. (Folio 36)
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le indica a la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, parte demandada en el presente juicio lo siguiente “…la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no está en vigor en el Área Metropolitana de Caracas, encontrándose totalmente vigente aún la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en gaceta oficial en el año 1998, consecuentemente llevándose el presente asunto por el procedimiento de Alimentos y Guarda establecido en el artículo 511 y siguientes de la última citada Ley especial. Así mismo se le hace saber que de no comparecer a dicha reunión o no llegar a convenimiento alguno, el juicio continuará y se procederá abrir una articulación probatoria de ocho días, tal como lo señala el artículo 517 ejusdem, en el cual las partes tienen el derecho de promover y evacuar las pruebas que crean conducente, y una vez precluido el mismo se procederá a dictar sentencia…”
En fecha 08 de enero 2009, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevara cabo la reunión conciliatoria en la presente causa, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el presente acto. En esta misma fecha se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación presentado por la parte demandada constante de tres folios útiles.
En fecha 09 de Enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS VASQUEZ, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 12 de enero 2009, atendiendo la solicitud de la parte actora se fija nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, el día 15 de enero de 2009, a la cual únicamente acudió el demandante, motivo por el cual no se realizo la reunión en comento.
En fecha 16 de Enero de 2009, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, en su carácter de parte demandante, constante de dos folios útiles y de doce anexos, el cual fue admitido salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009.
En fecha 22 de Enero de 2009, se recibió escrito de Pruebas presentado por el abogado CARLOS VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del parte demandante, constante de tres folios útiles.
En fecha 23 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar un computo por secretaria; el cual se realizó mediante acta indicándose el lapso transcurrido desde el día 08/01/2009 hasta el día 22/01/2009. Asimismo en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual no se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo fue consignado extemporáneamente.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se recibió escrito de Conclusiones, presentado por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, constante de tres folios útiles
En fecha 06 de febrero 2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Laboratorios Leti C.A.”, a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigan oficio Nº 9690/09 de fecha 06 de Febrero de 2009, debidamente recibido por su destinatario.
En fecha 26 de junio de 2009, se recibe oficio suscrito por el Jefe de Nomina de la Empresa “Laboratorios Leti C.A.”, mediante el cual informan sobre el sueldo y demás beneficios del ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON.
En fecha 30 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar copia de la sentencia en la cual se fijo el monto de la obligación de manutención, asimismo se ordenó librar nuevo oficio a la Empresa “Laboratorios Leti C.A.”, en virtud de que el oficio recibió existía un error de discordancia en cuanto a los periodos de los pagos
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, mediante la consigna un juego de copias simples de la sentencia dictada por la Sala de juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, corriendo inserta desde el folio 94 al folio 98, contentiva de la Obligación de Manutención cuya dispositiva se pretende revisar con el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se insta nuevamente a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS VELASQUEZ, mediante la cual consigna, Acta de Nacimiento Nº 445 correspondiente al adolescente NESTOR ANTONIO LOVERA.-

Capitulo III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
En su libelo de demanda la parte actora: que en fecha 20 de Octubre de 2003, se dictó sentencia en el juicio de Revisión de Obligación de Manutención signado bajo el N° AP51-V-2003-00879, siendo el caso que el sueldo que percibe actualmente, no le es suficiente para seguir aportando el monto que le fue fijado para la ayuda de su hijo NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, actualmente de diecinueve (19) años de edad, por cuanto tiene otra hija de nombre (…), quien es una adolescente de dieciséis (16) años de edad, que por motivos económicos ha sido retirada de su colegio habitual e inscrita en la Unidad Educativa Privada “Colegio Pedagogía Moderna” donde cancela una mensualidad por un monto de Ochocientos Once bolívares (Bs. 811,00) además de continuar conviviendo en concubinato con la progenitora de su hija quien actualmente se encuentra desempleada, recayendo sobre el la cancelación de todos los servicios básicos del hogar, situación que no le permite cumplir con la Obligación de Manutención fijada posterior a su revisión en fecha 20/10/2003, donde además se fijo un monto equivalente a la obligación por concepto de bonificaciones especiales de fin de año y ayuda escolar. Afirmando que no existe proporcionalidad por cuanto el monto de la obligación debe ser prorrateado entre su persona y la progenitora del joven contando ésta con suficiente capacidad económica.

Capitulo IV
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que:
Niega rechaza e impugna, que el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, presuma que porque su hijo cumplió la mayoridad, no tiene responsabilidad Obligación de Manutención con el mismo.
Expone que en la solicitud de la Revisión de Obligación de Manutención, el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, se encuentra cubriendo los gastos de su menor hija (…), en A.C. Pedagogía Moderna, por la cantidad de Ochocientos Once Bolívares (811,00 Bs.) MENSUALES, y la constancia marcada con letra “C” (folio 07 del presente expediente) establece que es anual, y que mensual paga la cantidad de Doscientos Cuarenta y cinco Bolívares (245,00 Bs.).
Niega rechaza e impugna que la constancia del Colegio A.C. Pedagogía Moderna marcada con letra “C” (folio 07 del presente expediente), por incluir el mes de agosto del año 2009, y no ajustarse a los hechos reales.
Niega rechaza e impugna la solicitud de PRORRATEO hecha por el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, que de conformidad con los artículos 294 del Código Civil y del 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del reclamante.
Niega rechaza e impugna la petición del ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, por cuanto los ingresos que percibe la parte demandada como sueldo en el Banco Central de Venezuela, que quedaron establecidos en el oficio Nº Cjaa-e-2008-12-57, folios 29 y 30 del expediente, certificación del salario que me corresponde mensualmente por la cantidad de Dos Mil Quinientos Veinte bolívares, (Bs. 2.520,00) y deducciones por la cantidad de Mil Setecientos Veintiocho bolívares, (Bs.1.728,00) percibiendo mensualmente como salario la cantidad de Setecientos Noventa y Dos (Bs. 792,00) bolívares.
Finalmente solicitó se sirviera librar oficio a la Empresa Laboratorios Leti C.A a los fines de solicitar información referente a los ingresos que percibe el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, quien labora en la mencionada empresa.

Título Segundo Motiva
Capitulo I
De las Pruebas

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que solo la parte demandada la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, ejerció tal derecho en el lapso probatorio, y a la parte actora ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, no fue admitido el escrito de promoción de pruebas por cuanto fue presentado extemporáneamente, Sin embargo aportó pruebas junto a su libelo de demanda, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
1.- En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Cursa en el folio 05 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la Adolescente (…), de diecisiete (17) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, signada con el Nro. 297, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 1993. A dicha documental, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre la prenombrada Adolescente, y el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON; lo que constituye una carga familiar del obligado a ser considerada en el presente proceso de Revisión de obligación de Manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa a los folios seis 06 y 07 del presente expediente, Constancia de Estudios de la adolescente (…), expedida por la Unidad Educativa Privada Colegio “Pedagogía Moderna” con la cual pretende demostrar el monto a cancelar por la matricula de estudios de la adolescente ut supra. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 08 del presente expediente, constancia de concubinato N° 6574 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, donde se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos CESAR LOVERA y XIOMARA GALLARDO. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido atacada por ningún medio, teniendo el valor de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia que los referidos ciudadanos llevan viviendo juntos en el mismo domicilio 17 años y que de dicha unión procrearon una hija, (…), quedando demostrado que el demandante tiene otra carga familiar. Y así se declara.-
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
• En fecha 03/11/2008, se libró oficio N° 8521 al Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a fin de que informaran a este Tribunal el salario mensual u otra remuneración que le pudiere corresponder a la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES. En fecha 15/12/2008, se recibió oficio N° Cjaaa-c-2008-12-571, en el cual dan respuesta del oficio librado por este Tribunal, mediante la cual señalan e informan sobre las asignaciones y deducciones de la prenombrada ciudadana. Esta Juzgadora, procede a otorgar pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 8521 de fecha 03/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se infiere capacidad económica de la progenitora a los fines de cubrir también con el deber compartido de manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, asistida de abogado consignó escrito con las siguientes documentales:
• Cursa a los folios 50 y 51, Constancia de estudio del joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.646, expedida por la Escuela de Economía de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente a los años 2007 y 2008, con lo cual se pretende demostrar que el joven ut supra, se encuentra cursando estudios en la mencionada Universidad. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado, por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser demostrativa de que pese a haber alcanzado el joven la mayoría de edad, no cesa de la obligación de manutención por encontrarse el mismo realizando estudios universitarios que le impiden realizar trabajo remunerado para su propio sustento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 52, del presente expediente, copia simple del recibo de la Electricidad de Caracas, documental que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, quedando probado que la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hijo. Y así se decide.-
• Consulta de movimiento de la cuenta 0108-0021-85-0100168531, con la cual pretende demostrar el pago del servicio público del inmueble donde vive el joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO. Este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no se encuentra certificados por ninguna entidad bancaria y no puede constatar esta juzgadora, al no constar en autos medio probatorio alguno con el cual reflejar que el mismo haya sido efectivamente pagado por la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES , aunado al hecho de que no consta que hayan sido gastos efectuados a favor de su hogar, pues no posee datos de identificación alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Cursa al folio 54 del presente expediente, copia simple del recibo de la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV), con la cual pretende demostrar el pago del servicio público del inmueble donde vive el joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, documental que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, quedando probado que la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hijo. Y así se decide.-
• Cursa al folio 55 del presente expediente, recibo original de la Administradora vick & Ann C.A, con la cual pretende demostrar el pago del condominio por el inmueble que habitan, ubicado en la residencia Bremen, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Cursa al folio 56 del presente expediente, copia simple del recibo de PDVSA GAS, con la cual pretende demostrar el pago del servicio público del inmueble donde vive el joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, documental que se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, quedando probado que la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, eroga gastos concernientes a la vivienda donde convive con su hijo. Y así se decide.-
• Cursa a los folio 58 al 60 del presente expediente, facturas emanadas del supermercado Plan Suárez; Distribuidora Caroche C.A; Gef Bo Center, con la cual pretende demostrar la compra de alimentos, ropa y calzado del joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, este Tribunal no les da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por terceros en juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:
• En fecha 06/02/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Laboratorios Leti C.A”, a fin de que se sirviera remitir información sobre los ingresos que percibe el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON. En fecha 26/06/2009, se recibió comunicación del Laboratorio Leti, S.A.V, en el cual dan respuesta del oficio librado por este Tribunal, y señalan e informan sobre el salario, incentivos, beneficio y deducciones mensuales hechas al ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON. Esta Juzgadora, procede a otorgar pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 1359 de fecha 20/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De donde se desprende la capacidad económica del ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA. Quien pose asignaciones de 5.600,24 y deducciones de 3.918,39 incluyendo el descuento por manutención, para el 18 de junio de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
De las Motivaciones
Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, este Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años.
Basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
El punto central en los juicios de Revisión de Obligación de Manutención, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como obligación de manutención con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. En el presente caso, el actor pretende que se revise la obligación fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 9, de este Circuito Judicial en fecha 20/10/2003, (según consta en autos copias simple, del folio 94 al 98) probando tener como cargas familiares la adolescente MAHOLI ALEJANDRA LOVERA, de diecisiete (17) años de edad, su concubina e igualmente probando que el sueldo que percibe no es suficiente para poder seguir aportando el monto fijado en la mencionada sentencia por obligación de manutención a favor del joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, de diecinueve (19) años de edad.
Al respecto esta Sentenciadora, no es ajena al conocimiento que la situación económica actual venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual ha hecho que todos los años el Ejecutivo Nacional Decrete incrementos del salario mínimo de los trabajadores, lo que constituye un hecho notorio y además del conocimiento común de la población, aumentos que benefician directamente a los trabajadores que para el momento del decreto perciban dicho salario mínimo, no obstante, esto no necesariamente implica un ingreso paralelo a el sector de la población que se encuentra por encima de tal renglón, trayendo como consecuencia que en algunas oportunidades el monto fijado aumenta con el salario mínimo, al punto de no encontrar correspondencia con los ingresos percibidos por los obligados. La obligación que se pretende revisar fue fijada en el año 2003, en un salario mínimo, lo que a la luz de los ingresos y deducciones actuales del padre se considera sutilmente elevado, aunado al hecho de haber demostrado el accionado, tener cargas familiares, su otra hija ya alegada en el procedimiento anterior y ahora su concubina, y en atención al Principio de la Unidad de la Filiación contenido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que equipara el derecho del joven de autos y su hermana (…), a obtener la obligación de manutención, respecto de ellos en calidad y cantidades iguales, por lo cual, este Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor del joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, de conformidad a tal mandamiento y a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley en comento, concluyendo que deben ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, debe suministrar mensualmente a favor del mismo, todo en correspondencia con su capacidad económica, en consecuencia la presente demanda debe parcialmente prosperar. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la por el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.906, en representación de su hijo el joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, de diecinueve (19) años de edad, contra la ciudadana EDELMIRA NIETO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.380.
En consecuencia, se FIJA como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, ya identificado, a su hijo el joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES, lo que representa el 72,3 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 967,50), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, en lo sucesivo será este el porcentaje determinante.
Adicionalmente se acuerda DOS BONIFICACIONES ESPECIALES, una para gastos decembrina, por concepto de Aguinaldos y la otra; para gastos escolares por una suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), a ser cancelados durante los primeros cinco (05) días del mes de julio y de Diciembre de cada año. Asimismo, SE AUTORIZA, suficientemente al ciudadano CESAR LEONARDO LOVERA LEON, a los fines que tramite personalmente por ante el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Laboratorios Leti, S.A.V.”, todo lo concerniente al nuevo monto de manutención a favor del joven NESTOR ANTONIO LOVERA NIETO, el cual debe continuar su descuento por nomina de pago. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez,

DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS La Secretaria,

ABG. LENNI CARRASCO



AP51-V-2008-018253
DRC/LC/Freddy Molina