REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 02 de Noviembre de 2.009
Año 199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000738
Visto el escrito presentado por la Abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.070, en su carácter de apoderada judicial de la actora, en fecha 09/10/2009, mediante el cual señala que la medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 11/08/2009, sobre los créditos a favor del demandado ANTONIO VASSALLO, hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.828, 52), suma esta que comprende la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas en forma prudencial por este Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; comisionando para llevar a cabo la ejecución de dicha medida al Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Pero es el caso, que las acreencias del ciudadano ANTONIO VASSALLO, pendientes de pago por la Empresa ELABORACIONES VASS, S.A., sólo alcanzan a cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 66.850,00), tal como consta en el acta de fecha 30/09/2009, levantada por el Tribunal comisionado y en virtud que en el escrito de solicitud de medidas se señalaron otras acreencias que tiene a su favor el demandado, con la Empresa CRI-GLASS C.A., ya que vendió todas las acciones de dicha empresa al ciudadano Mario Vassallo Soria, (consta en documentales que cursan a los autos), solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre las acreencias del ciudadano ANTONIO VASSALLO, que le adeuda la Empresa CRI-GLASS C.A, a los fines de cubrir el monto acordado por el Tribunal.
En tal sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado transcribir la regulación que el legislador patrio a dispuesto en ésta materia, siendo en consecuencia preciso transcribir brevemente el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud que el demandado se encuentra fuera del país, y vista la orden de aprehensión dictada en su contra, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en cualidad de imputado, por la comisión de delitos de estafa, fraude, uso de documento falso en acto público y falsa atestación ante funcionario público, y que ha vendido propiedades conocidas, lo que hace presumir la existencia de un grave riesgo de insolvencia, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto de dictarse un fallo acordado la pretensión solicitada por la parte demandante, situación ésta que en modo alguno puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el transcurso del proceso, así como en la sentencia definitiva y visto así mismo, que a los autos corren insertos elementos probatorios que guardan estrecha relación con lo planteado en el presente asunto, específicamente del folio trescientos catorce (314) al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la primera pieza del asunto principal, las cuales se encuentran anexas en copias certificadas al presente cuaderno de medidas.-
De las normas citadas; esta Juzgadora colige con meridiana claridad por una parte que la medida solicitada, esta llamada directamente a salvaguardar los bienes hasta lograr el cumplimiento de la sentencia que se dicte, y por otra, que constan en autos los medios de prueba mínimos necesarios aportados por quien solicita la medida, encontrándose por último, justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo definitivo.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda: DICTAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los créditos que se encuentran determinados a favor de la parte demandada, ciudadano ANTONIO VASSALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.118.733, los cuales le adeuda la empresa CRI-GLASS, C.A., específicamente sobre tres (3) cuotas, a razón de cinco mil dólares americanos (US $ 5.000,00) cada una, los cuales a los efectos de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimaron en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.725.000,00), calculados a la tasa referencial de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 745,00) por cada dólar Americano, tal como consta en el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la prenombrada empresa, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero, en fecha 11/08/1981, bajo el Nro. 101, Tomo 62-A, Sdo.; signada con el Expediente Nro. 134767, celebrada el día 25 de Septiembre de 2001; cubriendo así el monto acordado por el Tribunal en fecha 11/08/2009; quedando facultado para tal fin la designación del personal auxiliar, para la ejecución de la medida, que ha bien designe el Tribunal Ejecutor de Medidas. Asimismo queda amplia y suficientemente facultado el Juez Ejecutor, para realizar la notificación del ciudadano Mario Vassallo Soria, titular de la cedula de identidad V-6.137.650, en su condición de representante de la empresa CRI-GLASS C.A., de conformidad a lo pautado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.-
A objeto de la ejecución de la medida decretada, de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, y solicitarle que una vez cumplida se sirva remitir a este Despacho Judicial, cheque de gerencia a nombre de los adolescentes (…), una vez se hagan efectivos los créditos, a los fines que sean depositados en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de los mismos.-
Se ordena la expedición por Secretaria de copia certificada de la presente decisión una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio, Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/AO/MB**
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