REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 26 de noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-010801

Demandante: JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.126.-
Abogado Asistente de la parte actora: Mayra Alejandra Pascual, en su carácter de Defensora Pública Primera.-
Demandado: CESAR AUGUSTO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.294.-
Abogado de la parte demandada: Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.-
Adolescente(…), de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.126, quien actúa en representación de su hija (…), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.294, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17/06/2009.-
En fecha 22/06/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
Mediante auto de fecha 31/07/2009, se ordena librar las respectivas boletas, de citación al demandado y de notificación a la Representación Fiscal.-
En fecha 06/08/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 106° del Ministerio Público, quien consigno diligencia en fecha 13/06/09, dándose por notificado.-
En fecha 13/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA.-
En fecha 19/10/2009, la Secretaria deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, a fin de computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 22/10/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo instar a la conciliación. Asimismo, se levanto acta dejando constancia que previa revisión del sistema Juris 2000, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 22/10/2009, el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, expone haber comparecido a la reunión conciliatoria, la cual había sido declarada desierta, señala no tener abogado, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad para contestar la demanda. En consecuencia, mediante auto de fecha 23/10/2009, se le concede a la parte demandada cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha, a los fines que de contestación a la presente demanda.-
Mediante auto de fecha 29/10/2009, se acuerda revocar por contrario imperio el acta levantada en fecha 22/10/2009, donde se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, en consecuencia se deja constancia que, como se indico en el auto de fecha 23/10/2009, la oportunidad para dar contestación es en esta misma fecha.-
En fecha 29/10/2009, estando en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la presente demanda.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que de su relación concubinaria con el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, fue procreada su hija, la adolescente (…), la cual se encuentra bajo su responsabilidad directa tanto en lo referente a su guarda como en su manutención, que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades ayuda económica al precitado ciudadano, el mismo se ha negado a colaborar con la manutención de su hija, razón por la cual ha tenido que asumir sola con todos los gastos de la misma. Que el padre de su hija labora como chofer en la industria COCACOLA FEMSA. Que los gastos mensuales requeridos por la adolescente (…), ascienden a la cantidad aproximada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Que en virtud de todo lo narrado, ocurre ante esta autoridad para solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, y que en atención a ella, el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que se considere prudente, no inferior a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares, por la misma cantidad, y otra en el mes de diciembre para los gastos con ocasión de las fiesta decembrinas por una cantidad mayor, por cuanto es la época que mas se suscitan gastos.
Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis mensualidades; medida provisional de obligación de manutención por la cantidad que a criterio de este tribunal sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención durante el transcurso de la presente causa; y que las cantidades de dinero provenientes de la obligación de manutención fijada sean directamente descontadas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal tenga a bien abrir a nombre de su hija.-

III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechaza, niega y contradice que su hija (…), este únicamente bajo la responsabilidad de su madre en lo referente a su manutención; asimismo, rechaza, niega y contradice lo dicho por lo accionante al afirmar lo siguiente: “a pesar que he solicitado en varias oportunidades ayuda económica, el precitado ciudadano se niega a colaborar con la manutención de su hija, razón por la cual ha tenido que asumir sola con todos los gastos de la niña.”
Hace del conocimiento de esta Juzgadora, que en fecha 05/12/2008, la ciudadana JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, y él, comparecieron ante la Defensa Pública, y firmaron un acuerdo en el cual fijaron la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en dos cuotas quincenales, cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), cantidad que sería depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hija, que se encuentra aperturada en Banesco Banco Universal, signada con el Nro. 0134-0134-971342191734; que en dicho acuerdo también esta previsto el aporte adicional para los meses de agosto y diciembre equivalente a la cantidad fijada por obligación de manutención. Que el referido acuerdo, fue homologado por la Sala XVI de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2008, lo cual equivale a una sentencia firme con fuerza ejecutiva.
Que la accionante en el presente caso, esta solicitando nuevamente se fije una pensión por concepto de obligación de manutención lo cual resulta a todas luces improcedente ya que no se puede fijar lo que ya esta fijado, ni se puede volver a decidir sobre lo ya decidido, en este caso fijar dos veces, por lo cual la acción intentada no puede prosperar, ya que la obligación de manutención a favor de su hija, ya ha sido fijada. Que le ha dado estricto cumplimiento al acuerdo que la accionante y él firmaron, que jamás ha dejado de suministrarle a su hija las cantidades allí acordadas, y que no se comprometió a aportar mas debido a que su capacidad económica no se lo permite ya que actualmente devenga un salario de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por lo que si no ha dado mas es porque se le hace imposible. Por lo tanto no puede pretende la madre de su hija que con el salario que devenga aporte Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, en consecuencia rechaza, niega y contradice el monto solicitado por la demandante, así como las bonificaciones para los meses de Julio y Diciembre; sin embargo se compromete a seguir aportando puntualmente como hasta ahora lo ha hecho, la cantidad previamente fijada mas las bonificaciones especiales.
Rechaza, niega y contradice que la solicitante cubra ella sola los servicios médicos, medicinas, etc; ya que su hija esta asegurada por la empresa donde presta servicios. Rechaza, niega y contradice, la estimación de gastos de su hija que hace la demandante, por considerarla excesiva; que se decrete una medida provisional de obligación de manutención durante el transcurso de la causa, ya que nunca ha dejado de cumplir con la pensión de manutención acordada previamente, por lo tanto considera que no están dados los presupuestos de procedencia establecidos en la ley para que proceda, asimismo, rechaza, niega y contradice, la medida preventiva de embargo sobre sus prestaciones sociales, que haya incumplido con sus obligaciones de padre, que le sea descontada directamente de su sueldo la pensión de obligación de manutención.
Asimismo, alega tener otra carga familiar, otro hijo de nombre (…), de dos meses de edad, por lo tanto ahora tendrá que sufragar los gastos de sus dos hijos, por lo que no se puede favorecer a un niño en detrimento de otro, ambos tienen los mismos derechos y el como padre las mismas obligaciones para con los dos. Que es un padre responsable y conciente de sus obligaciones las cuales jamás ha dejado de honrar y seria deshonesto de su parte comprometerse a cancelar un monto superior a lo que su capacidad económica se lo permite.-

IV
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejercieron tal derecho, pero la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, y la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1824, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, y la adolescente antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto a su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JUANA RAFAELA RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO MAITA, en fecha 05/12/2008, debidamente homologado por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial fecha 18/09/2003, en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismos en cuanto a la Obligación de Manutención establecida a favor de la adolescente (…). A los anteriores documentales, esta Sentenciadora le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que las partes fijaron de mutuo acuerdo la obligación de manutención a favor de su hija, y que dicho acuerdo fue debidamente homologado en fecha 12/12/2008. Y así se decide.-
2.- Consigna y cursan a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 59 Vauchers de pago Banesco Banco Universal, con el cual pretende demostrar que le ha dado estricto cumplimiento al acuerdo que la accionante y su persona firmaron, el cual esta homologado; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, el pago de la obligación de manutención por parte del padre, fijada por ambos progenitores, mediante acuerdo debidamente homologado en fecha 12/12/2008. Y así se decide.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1287, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil deL Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, con el precitado niño, quedando demostrado que el demandado de autos posee otra hijo. Y así se Declara.
4.- Copia simple del carnet de la adolescente (…), del Plan Vacacional Halcón, de la Empresa COCACOLA FEMSA. A dicho documental, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, por ser emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Constancia, emanada de la Coordinadora de Administración de personal de
COCACOLA FEMSA, de fecha 15/09/2009, mediante la cual se hace constar que el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, titular de la cédula de identidad nro. V.-12.689.294, presta sus servicios en dicha organización desde el 01 de abril de 2006, ocupando el cargo de entregador preventa, devengando un salario mensual de bolívares mil cuatrocientos. A dicho documental, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, por ser emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no constituye un hecho controvertido su relación laboral con la empresa COCACOLA FEMSA, visto que fue alegado por la actora, y afirmado por el demandado. Y así se decide.-
6.-Consta y cursa a los folios 56, 57, y 60, facturas emanadas de Farmahorro, Cada y otros, lista de cosas personales, documentales que esta Juzgadora, no les otorga valor probatorio, por ser emanadas de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.-Lista de útiles escolares, emanada de la Unidad Educativa Distrital “Piar”, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al año escolar 2008-2009. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se desprende el material requerida por dicha institución a sus alumnos en 5to grado, lo que constituye un gasto a sus progenitores. Y así se decide.-
8.- Copia simple de referencia externa emanada de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Acción Social, de la Alcaldía de Caracas mediante la cual se refiere a la ciudadana JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, a un Defensor Público. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia del tramite administrativo realizado por dicha ciudadana ante organismos públicos. Y así se decide.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
El petitorio de la parte actora fue dirigido a la fijación de una obligación de manutención, por no cumplimiento del padre de su deber legal de aportar manutención a su hija, obligación legal que es distinta a la obligación de manutención judicial, en la cual mediante intervención de los órganos de administración de justicia, se ha establecido el monto, y condiciones de pago. Cuando ya se encuentra individualizada la obligación, corresponde a la parte no conforme con ella, intentar Acción de Revisión de Obligación de Manutención, si considera que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención, a los fines de aumentar o disminuir el monto, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y/o una acción de Cumplimiento, si existiese un atraso injustificado por parte del obligado alimentario, con el cobro de los respectivos intereses moratorios, tal como lo dispone el artículo 374 ejusdem.
Tomando en cuenta que esta sentenciadora debe dictar resolución, y dado que la parte actora en el presente asunto, lo que procedió fue a solicitar la fijación de un quantum alimentario, el cual ya fue fijado, y pese a que el demandado incorporo amplio material probatorio en el proceso, muchos de dichos medios no guardaban relación con el verdadero hecho controvertido, salvo el documento público que probo la existencia de la obligación de manutención y la acreditación de su cumplimiento, no obstante, no puede entrar a valorarse o no el cumplimiento real de la misma, pues nunca se alego un monto expreso de deuda , pues no se señalo la existencia de la misma, como tampoco se alego cambio de circunstancias en base a las cuales se realizo el acuerdo, por lo que se vulneraria el derecho de defensa de ambas partes al emitir pronunciamiento sobre extremos, que no fueron alegados y discutidos debidamente, aún cuanto en forma aislada el demandado haya incorporado algún material probatorio.
En el caso de autos, quedo probado la existencia de una obligación de manutención, convenida por ambos progenitores, mediante acuerdo, que fue homologado por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2008, lo cual equivale a una sentencia firme con fuerza ejecutiva, en razón de ello, mal podría esta Juzgadora fijar o establecer un quantum alimentario en relación a la beneficiaria de autos, cuando ya existe establecida judicialmente. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora declara que no debe prosperar la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

VI
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JUANA RAFAELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.099.126, quien actúa en representación de su hija (…), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.294.
Como consecuencia de ello, se mantiene vigente la obligación de manutención acordada por ambos progenitores y debidamente homologada por la Juez Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 12/12/2008, en la cual se estableció que:
“PRIMERO: el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, en dos (2) cuotas quincenales cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) que serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la madre de la niña que se encuentra aperturada en el Banco Banesco signada con el número 0134-0134-97-01342191734.
SEGUNDO: El monto fijado por Obligación de manutención será incrementado progresivamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos y cuando se modifiquen las necesidades de la niña siempre previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: Igualmente, se fija en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, el padre entregará a la madre un aporte adicional equivalente a la cantidad fijada por concepto de la obligación de manutención, es decir, que en esos meses la cantidad que se depositará será SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), para cubrir lo relativo a los gastos extraordinarios que se generen por concepto de útiles escolares, compra de uniformes y estrenos y regalos de navidad.
CUARTO: En relación a los gastos extraordinarios relativos a la compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que la niña requiera, serán cubiertos pro ambos padres en partes iguales es decir 50% c/u, previa presentación de factura que justifique la derogación de dichos gastos…” Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Se deja expresa constancia que la decisión fue publicada el día segundo de despacho, dentro de los cinco del diferimiento, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines del ejercicio del recurso de ley.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//MB**