REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-005252
Solicitantes: JEAN-CLEMENT MARIE CHARLES IÑIGO ROSE y LUZ MARIA VIDAL BRUCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.279.020 y E-82.273.021, respectivamente.-
Abogada apoderado: TATIANA LAGUADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.048.-
Adolescentes: (…) de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23/03/2007, por los ciudadanos JEAN-CLEMENT MARIE CHARLES IÑIGO ROSE y LUZ MARIA VIDAL BRUCE, de nacionalidad francesa el primero y peruano-francesa la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.279.020 y E-82.273.021, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17/04/2007, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29/01/2009, comparece el ciudadano JEAN-CLEMENT MARIE CHARLES IÑIGO ROSE, ya identificado, asistido por la abogada TATIANA LAGUADO, en su carácter de apoderada judicial, solicitando se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.-
En fecha 29/10/2009, se recibió de la abogada TATIANA LAGUADO, diligencia mediante la cual consigna poder notariado otorgado por la ciudadana LUZ MARIA VIDAL BRUCE, a la abogada ut supra, quien a su vez solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JEAN-CLEMENT MARIE CHARLES IÑIGO ROSE y LUZ MARIA VIDAL BRUCE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.279.020 y E-82.273.021, respectivamente, contraído en fecha 16/03/1998, ante la Oficina del Registro Civil de Punta Hermosa en la Republica del Perú, debidamente registrado y autenticado por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 10, tomo 1 del año 2007. Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (…) de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO



AP51-S-2007-005252
DRC/LC/Freddy Molina