REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 05 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008101
Parte actora: LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.882.346.
Abogado de la parte actora: AQUILES BALCAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.833.-.
Parte demandada: LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.382.044.-
Niña: (…), venezolana menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 26.530.251 de once (11) años de edad.
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Puntos Previos
Se observa en la presente causa que 1) fue incoada por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.882.346, a favor de su nieta (…), y visto que el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por sus ascendientes, teniendo entonces la prenombrada ciudadana, el carácter de legitimada activa. 2) Pide la demandante experticia contable sobre los ingresos del obligado, alegando el no cumplimiento de mensualidades en el libelo; pero no forma parte del petitorio final acción de cumplimiento, aunado al hecho de no existir un establecimiento judicial previo de un monto de obligación de manutención a cancelar por parte del obligado, no puede esta Juzgadora, pronunciarse al respecto. En consecuencia, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.882.346, actuando en este acto en nombre y representación de su nieta (…), de once (11) años de edad, y quien, a su vez es hija de Leny Evelyn Polanco Muñoz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.093.843, debidamente asistida por el abogado Aquiles Balcazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.833, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.382.044.-
En fecha 20/05/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación por secretaria, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno oficiar al a la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines que remitieran información laboral del demandado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18/06/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE.
En fecha 07/07/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 10/07/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 14/07/2009, el abogado Aquiles Balcazar, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicita se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes. En consecuencia, mediante auto de fecha 16/07/2009, se fijo nueva oportunidad, dejando constancia de que sin que ello implique la suspensión de los lapsos.-
En fecha 20/07/2009, el abogado Aquiles Balcazar, en su carácter de apoderado judicial de la actora, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 23/07/2009.-
Mediante auto de fecha 31/07/2009, se dicto auto para mejor proveer, y se ordena ratificar el oficio dirigido al Director de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia consignada en fecha 29/09/2009, el Abg. Jesús Anibal Dávila Soto, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, se da por notificado en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 13/10/2009, se ordena ratificar nuevamente el oficio dirigido al Director de Personal de la Comandancia de la Policía Metropolitana.-
En fecha 13/10/2009, se recibió comunicación emanada de la Direccion de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, de fecha 22/10/2009, por medio del cual informan de la situación laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que su nieta (…), de once (11) años de edad, fue producto de la relación de su hija Leny Evelyn Polanco Muñoz con el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE. Que el progenitor de su nieta no ha tenido el comportamiento de un buen padre de familia y ha incumplido todas las obligaciones que por Ley le corresponden y quienes han asumido tales compromisos han sido ella y su madre, siendo totalmente nulo el aporte del progenitor de su nieta. Que desde el mes de enero de 2005, su hija Leny Evelyn Polanco Muñoz, inicio una acción por ante el Ministerio Público, a los fines que se citara al ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, quien de manera rebelde y contumaz ha hecho caso omiso a los requerimientos de la vindicta pública.-
Por todo lo antes expuesto ha decidido demandar, como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, para que este cumpla con sus obligaciones y sea obligado por este Tribunal. Pide se fije la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00) mensuales.
Que en virtud de que el obligado ha dejado de cancelar sus responsabilidades desde el mes de enero del 2005, solicita se realice una experticia contable sobre los ingresos y percepciones que tiene el obligado y en este sentido participarle a Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a los fines de terminar las cantidades adeudadas hasta la actualidad. Asimismo, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, así como en el lapso probatorio, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1887, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1998 A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Leny Evelyn Polanco Muñoz, y la niña antes nombrada. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE. Y así se Declara.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Leny Evelyn Polanco Muñoz, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2835, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1977. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, y la madre de la niña, ciudadana Leny Evelyn Polanco Muñoz, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ como legitimada activa, para intentar la presente demanda, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Declara.
3.- Copia simple de oficio nro. 346, de fecha 21/07/2005, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, de la Fiscalia 92 del Ministerio Público, mediante la cual solicitan información laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, y copia simple de oficio 841, de fecha 09/08/2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de la Policía Metropolitana, dirigida a la Dra. Eleonor Alegrett de Pereira en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público mediante la cual dan respuesta a los solicitado en el oficio Nro. 346. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dichos documentales, por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los cuales se desprenden las actuaciones realizadas por dicha Vindicta Pública. Y así se decide.-
4.- Copia simple de planilla de referencia, llenada en el Ministerio Público. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dicho documental, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se desprende que la ciudadana Leny Evelyn Polanco Muñoz, madre de la niña de autos, realizó alguna actuación administrativa en fecha 31/07/2008, correspondiente a obligación de manutención, ante dicha Vindicta Pública. Y así se decide.-
5.- Copia simple de la citación emanada de la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público, dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, para que compareciera ante dicha Fiscalia el 25/09/2008. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dicho documental, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del cual se desprende que el prenombrado ciudadano fue citado por dicha Vindicta Pública. Y así se decide.-
6.- Copia simple de constancia de residencia de la niña (…), emanada del Comité de Tierras Urbanas Ezequiel Zamora “1”. Este Tribunal no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide
7.- Copia simple de constancia de residencia de ciudadana Mirian Polanco, titular de la cédula de identidad Nro. 3.882.349, emanada del Consejo Comunal Barnije. Este Tribunal no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide
8.- Constancia de estudio de la niña (…), emanada la Unidad Educativa Colegio Virgen del Pino. AL RESPECTO Esta Juzgadora, por ser un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Copia simple de Tarjeta de Citas, emanada de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de la niña (…). Este Tribunal no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido. Y así se decide
9.- Copia simple de Tarjeta de Transporte Escolar “Niño Jesús” de la niña (…). Esta Juzgadora, por ser un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:
En fecha 13/10/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolita, a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, así como también los beneficios y demás bonificaciones que pudiere percibir el mismo. En fecha 27/10/2009, se recibe comunicación, de fecha 22/10/2009, dirigido a esta Sala de Juicio, mediante el cual informan el cargo, sueldo y asignaciones del ciudadano antes identificado, y se desprende que desempeña el cargo de Cabo Primero (PM), percibiendo por concepto de asignaciones de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.429,96) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 886,90), quedándole neto a cobrar QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 543,06) mensuales, que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar ticket de alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483,00; 40 días de Bono vacacional; 3 meses de Bonificación de Fin de Año y Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad. Que dentro de sus deducciones se observa un descuento por concepto Pensión de alimento por un monto mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) (.H.C.M.).-
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3174, de fecha 13/10/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala).-
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Ahora bien, de dicha confesión ficta queda establecido como cierto el hecho que el demandado de autos no cumple en forma espontánea y voluntaria la obligación constitucional y legal de mantener a su hija, por lo que se hace necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional a los fines de su fijación, por lo que respecta a monto, y forma de pago. Ahora bien, mediante prueba de informes evacuada por esta Sala de Juicio se obtuvo información de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde quedo establecida que la capacidad económica actual del padre de la niña, y por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso una vez que han sido legalmente incorporadas y evacuadas, se hace forzoso para esta jurisdicente apreciar dicha probanza, en concordancia con la aplicación del principio de búsqueda de la verdad real. Situación esta última que se corresponde con el caso de autos, y que considera necesario esta jurisdicente señalarlo expresamente a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.
Ahora, bien, este Tribunal observó, que de la prueba de informe evacuada, y que consta a los autos, refleja resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, demostrando que percibe mensualmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.429,96) y sus deducciones alcanzan a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 886,90), quedándole neto a cobrar QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 543,06) mensuales, y que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar ticket de alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483,00; 40 días de Bono vacacional; 3 meses de Bonificación de Fin de Año y Seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad (.H.C.M.). Asimismo, se observa además que el obligado alimentario tiene una carga familiar distinta que incide sobre su capacidad económica, visto que le es deducido de su sueldo por pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, situación que fue comprobada a través del Sistema Juris 2002, del cual se desprende que el obligado suscribió un acuerdo con otra ciudadana, con respecto a la obligación de manutención de otra hija, el cual se encuentra debidamente homologado en fecha 26/10/2007, por la Sala de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial, acordándose los descuentos por nómina, siendo esto un hecho notorio judicial el cual no puede ser ignorado por esta Juzgadora . No obstante, esto no lo exonera de su obligación para con su hija y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de la misma, en virtud de contar con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención, mas no con el monto solicitado por la parte actora, es por lo que de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, la misma debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del obligado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEIDIS MIRIAN POLANCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.882.346, actuando en este acto en nombre y representación de su nieta (…), de once (11) años de edad, y quien, a su vez es hija de Leny Evelyn Polanco Muñoz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.093.843, debidamente asistida por el abogado Aquiles Balcazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.833, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.382.044.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, lo que representa al 31% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una Bonificación de Fin de Año para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, y otra por concepto de Bonificación Especial de Escolaridad, para sufragar los gastos de matrículas, seguro, útiles y uniformes escolares, pagadero en el mes de agosto, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada una, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente.
Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas ut supra, sean descontadas directamente del sueldo que percibe el ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE y sean entregadas los primeros cinco (5) días de cada mes a la ciudadana Leny Evelyn Polanco Muñoz . Asimismo, por cuanto se encuentra probado el riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, se decreta Medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano LUIS ENRIQUE IRIARTE AZUAJE. En consecuencia se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de informarle lo conducente.-
Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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