REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-019293
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente acción mero declarativa, este Tribunal observa:
Se señala en el escrito libelar, que se indique en el acta de nacimiento de la niña, que su madre, la ciudadana MIREMYS GREGORIA RODRÍGUEZ PALOMINO, fue reconocida por su padre el ciudadano ALBERTO JESUS RODRÍGUEZ ROJANO, en fecha 15/17/2009, según consta en la copia certificada emanada por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que se describe brevemente en una nota marginal de dicha acta de nacimiento.
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, esta Sala de Juicio hace las siguientes observaciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, de las actas procesales del presente asunto, se evidencia que la ciudadana MIREMYS GREGORIA RODRÍGUEZ PALOMINO, solicita que “se indique en el acta de nacimiento de la niña, que su madre, fue reconocida por el ciudadano ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ ROJANO, en fecha 15/07/2009, cambiándose con tal hecho la identidad de esta, quedando la madre identificada desde ese entonces como MIREMYS GREGORIA RODRÍGUEZ PALOMINO”. De lo antes expuesto, se observa que de dicho petitorio se desprende que el interés de la ciudadana es una rectificación de partida de nacimiento, y en tenor de lo establecido en el artículo 16 ante citado, “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (negrita de esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal No. XII, de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda. Por último, se le hace saber a la solicitante que la presente solicitud se debe realizar, mediante la figura de rectificación de partida de nacimiento, por un escrito libelar distinto al presente procedimiento. Así se declara.-
La Juez,


La Secretaria
Abg. Sara Guardia Soto


Abg. Adriana Mireles



AP51-V-2009-019293
SGS/AM/Héctor Marín