REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-007351.

Partes Solicitantes: ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO y RICHARD EDUARDO JIMENEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.158.134 y V-13.126.089, respectivamente, asistidos por la Abogada ELENA RUMINCSIK DE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.130.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 05 de mayo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO y RICHARD EDUARDO JIMENEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.158.134 y V-13.126.089, respectivamente, asistidos por la Abogada ELENA RUMINCSIK DE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.130, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO y RICHARD EDUARDO JIMENEZ QUINTERO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 09 de marzo del 2009, se recibió de la Abogada ELENA RUMINCSIK DE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.130, diligencia en la cual informó a este Despacho el domicilio procesal de las partes solicitantes, asimismo consignó Poder Notariado en el cual ambas partes le otorgan a la Abogada antes mencionada y consignó copias simples del auto de admisión y del libelo de la presente causa a fin de su certificación.-
En fecha 30/06/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. ELENA RUMINCSIK DE DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.130, actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó a esta Sala de Juicio se declare la Conversión en Divorcio de la presente, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO y RICHARD EDUARDO JIMENEZ QUINTERO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO y RICHARD EDUARDO JIMENEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.158.134 y V-13.126.089, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de junio del año 2.003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 47. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña se omite la identificación, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña se omite la identificación; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 05 de mayo del 2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERA: la Patria Potestad, sobre nuestra menor hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza de nuestra hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, sin embargo la custodia de nuestra hija será a cargo de la madre, ciudadana ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO, en el inmueble que actualmente ocupa ubicado en Av. Presidente Medina, Edificio Real, Piso 4, Apto 45, Urb. Las Acacias. 1040. Caracas, Venezuela, y en caso de que deba cambiar de domicilio, deberá comunicárselo al padre.-
TERCERA: en relación a la manutención de la niña, el padre se obliga a entregar a la madre como pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensualmente, pensión esta que será ajustada anualmente de conformidad a la inflación monetaria. A tales efectos el padre depositará la cantidad acordada en la siguiente cuenta bancaria del banco mercantil, cuenta corriente No. 01050026591026363594, titular ALUZBERT ARAUJO SOLORZANO, dicho deposito deberá ser realizado de forma mensual, así mismo el padre se compromete a mantener un seguro de hospitalización, cirugía, de vida y accidentes al niño, e igualmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios que se generen. El deposito correspondiente a la pensión de manutención de la niña lo deberá realizar el padre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario. El comprobante del deposito de dicha cuenta servirá de prueba de cumplimiento.
CUARTA: en relación al Regimen de Convivencia familiar de nuestra hija, hemos convenido que el mismo sea amplio, sin ningún tipo de restricciones...”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-007351